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Régimen especial Recargo de Equivalencia para comerciantes minoristas

Actualizado: 22/10/2023

Fecha: 15/09/2012

Introducción

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA, obligatorio para comerciantes minoristas que no realicen ningún tipo de transformación en los productos que venden, es decir, para comerciantes autónomos que vendan al cliente final. Se aplica tanto a personas físicas de alta en autónomos como a las comunidades de bienes.

No se aplica en la comercialización de las siguientes actividades:

  • Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
  • Embarcaciones y buques.
  •  Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
  •  Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
  •  Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
  •  Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
  •  Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
  •  Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
  •  Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
  •  Maquinaria de uso industrial.
  •  Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
  • Minerales, excepto el carbón.
  •  Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  •  Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

Son COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden habitualmente bienes muebles o animales sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas. Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general. El Régimen General resulta aplicable cuando no lo sea ninguno de los especiales o bien cuando se haya renunciado o se quede excluido del simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Por tanto, si el 20 por ciento o más, de las ventas totales efectuadas por el sujeto pasivo durante un período tienen por adquirentes a empresarios o profesionales, el sujeto pasivo no tendrá la consideración de comerciante minorista en el siguiente ejercicio y, por tanto, no podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia, salvo que le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuyo caso no se aplicará dicho límite (Consulta Vinculante DGT nº V2639-20. Fecha de Salida: 13/08/2020).

Se consideran ventas al por menor realizadas por un comerciante minorista, aquellas en las que el destinatario de la operación no actúa como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos.

No se consideran como ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

El recargo de equivalencia supone al comerciante minorista pagar un IVA algo más alto del normal a cambio de no tener que presentar declaraciones de IVA a Hacienda. De esta manera paga el IVA directamente a su proveedor, y se simplifica mucho su gestión del IVA. Sólo se aplica en facturas de bienes correspondientes a mercaderías o género, no se aplica a facturas de suministros, como son la luz, teléfono, etc.

Es el proveedor del comerciante el que debe incluir el recargo de equivalencia en sus facturas, diferenciado del IVA soportado, y considerar ambas cantidades como IVA repercutido en sus declaraciones de IVA.

Si el sujeto pasivo realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al IVA, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Los tipos aplicables en concepto de recargo de equivalencia a partir del 1 de septiembre de 2012 son:

•El 5,2% para los artículos que tienen un IVA al tipo general del 21%.
•El 1,4% para los artículos que tienen un IVA al tipo reducido del 10%.
•El 0,5% para los artículos que tienen un IVA al tipo reducido del 4%.
•El 1,75% para el tabaco.

Evolución de los tipos de IVA y Recargo de Equivalencia desde 1986 hasta 2017

Obligaciones formales y registrales

El empresario que esté en este régimen deberá de cumplir estas obligaciones:

  • Acreditar ante los proveedores o ante la Aduana, el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.

  • No existe obligación de llevar libros por este impuesto, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo.

  • No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o entregas de inmuebles sujetas y no exentas al impuesto (salvo las efectuadas en ejecución de garantía) se presentará el modelo 309 “declaración no periódica”.

  • Si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquellos, se presentará el modelo 308 de “solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales”.

Obligaciones de facturación y Libros Contables

El empresario que esté en este régimen deberá de cumplir estas obligaciones:

  • No existe obligación de expedir factura por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA (salvo las efectuadas en ejecución de garantía), cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional. No obstante, los empresarios o profesionales podrán expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, en las ventas al por menor. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

  • Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.

  • Los comerciantes minoristas que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.

Ventas a otros comerciantes en Recargo de equivalencia

Los comerciantes minoristas en régimen especial de recargo de equivalencia que realicen entregas de bienes a otros minoristas en dicho régimen, deberán repercutir la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

Ventajas e inconvenientes de este Régimen

La principal ventaja es que este régimen de IVA está pensado para simplificar el trabajo administrativo del pequeño comerciante. Así, los autónomos en el régimen de recargo de equivalencia no tienen que presentar declaraciones de IVA ni realizar el trabajo administrativo que conllevan los libros de IVA y la preparación de las declaraciones.

Entre los inconvenientes hay que citar dos:

•El IVA soportado, incluido el recargo de equivalencia, no se puede deducir ni recuperar, por lo que se considera un mayor coste de adquisición de la mercancía o producto a vender.
•Los autónomos en recargo de equivalencia tampoco pueden deducirse el IVA de las inversiones que hagan en sus negocios. Por ello, no resulta atractivo para aquellos emprendedores que vayan a crear un comercio minorista y realizar una considerable inversión, ya que no podrán deducirse el IVA soportado en la adquisición de inmovilizados, por lo que en estos casos suele ser conveniente optar por crear una sociedad limitada.

 

Amortización de las inversiones en Recargo de Equivalencia

Los sujetos pasivos que tributen en recargo de equivalencia no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte ese régimen especial. (Artículo 9 .1º.c.b`, 101.Uno, 154 Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 ). Por tanto, los contribuyentes incluidos en el R.E. de Recargo de Equivalencia considerarán como precio de adquisición a efectos de amortización, el precio total de los bienes, sin excluir el IVA soportado.

Compra de un local de negocio

PLANTEAMIENTO

Un sujeto pasivo compra un local de negocio a una entidad bancaria. El sujeto está dado de alta en el Recargo de Equivalencia ya que se dedica al comercio menor.

¿Puede realizar la compra como inversión del sujeto pasivo?

Si paga el 21% de IVA, ¿lo perderá ya que no realiza autoliquidaciones de IVA?. ¿Cómo hacerlo?

RESPUESTA

Asumiendo que la transmisión se encuentra sujeta pero exenta de IVA englobada en el apdo. 22º del art. 20. Uno LIVA, para que opere la inversión del sujeto pasivo, es necesario renunciar a la exención [ renuncia que efectúa el que transmite el inmueble ]. En este sentido, el art. 84 LIVA determina que serán sujetos pasivos del Impuesto, entre otros, los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en determinados supuestos, entre los que se encuentran las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

En cuanto a la renuncia a la exención, el art. 20. Dos señala que:

Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción. Conforme a la anterior transcripción del la LIVA, podríamos entender que como la operación no origina el derecho a la deducción para el adquiriente, empresario acogido al Recargo de Equivalencia, no cabría la renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo (el que transmite el inmueble).

Además, en cuanto a la aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias, el art. 8 del RIVA determina que:

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente. (...)

CONCLUSIÓN

En el caso en el que el adquiriente está en Recargo de Equivalencia, entendemos que ha de operar la exención del IVA (apdo. 22 del art. 20. Uno LIVA), tributando el adquiriente por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo aprobado por la Comunidad Autónoma, por aplicación del apdo. 5 del art. 7 del RDLeg. 1/1993 de 24 de Sep.

Venta de elementos del inmovilizado

Del mismo modo, si vendemos un bien inmueble afecto a la actividad, aplicaremos el IVA correspondiente a la operación en la factura. El impuesto se tomará como mayor valor del bien (mayor valor de venta) a la hora de tributar por la plusvalía en la declaración de la renta. Del mismo modo, el IVA de la adquisición también se había incorporado al valor del elemento para practicar el cálculo de las amortizaciones.

Como ya hemos comentado anteriormente, el comerciante minorista en recargo de equivalencia no tiene obligación de llevar libros contables en relación con el impuesto sobre el valor añadido ni de presentar declaraciones trimestrales de IVA. Pero si tiene que llevar los libros de

  •  registro de ventas e ingresos de las facturas emitidas a empresarios, con el fin de poder realizar la declaración del modelo 347 Declaración anual de operaciones con terceras personas, y en actividades cuyo rendimiento neto se calcula en función del volumen de operaciones, (agrícolas, ganaderas, forestales y de transformación de productos naturales).
  • registro de bienes de inversión (donde se practicarán las amortizaciones asociadas a las inversiones).

Por tanto, si un cliente pide factura a un comerciante en recargo de equivalencia, será obligatorio que se la facilite incluyendo el IVA aplicable al producto vendido, para que el cliente se la pueda deducir,  aunque el comerciante no tenga que ingresar ese IVA en Hacienda.

No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención, se presentará el modelo 309 “declaración de IVA no periódica” y Modelo 349, en él se relacionan las operaciones intracomunitarias efectuadas por los sujetos pasivos del IVA, teniendo un carácter trimestral.

Es obligatorio conservar las facturas emitidas y las recibidas así como, los justificantes de los módulos aplicados.

Es obligación del comerciante autónomo comunicar y acreditar ante sus proveedores el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia. Y si realiza importaciones, deberá acreditarlo ante la aduana.

Siempre deberá entregarse factura en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.

Si un autónomo está sujeto a dos regímenes de IVA distinto y uno de ellos es el recargo de equivalencia, deberá llevar un libro registro de facturas recibidas para la actividad sometidas a recargo, y otro para la actividad no sometida a recargo.

Para poder estar en este regimen NO hay que alcanzar unos parámetros, por tanto, sólo se aplica el régimen de especial de equivalencia, a empresarios que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que cada una de sus actividades estén incluidas en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda que desarrolla el régimen de estimación objetiva y no rebasen los límites establecidos en la misma para cada actividad.
2. Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes: 450.000 € para el conjunto de actividades económicas o 300.000 € para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas.
3. Que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, no supere la cantidad de 300.000 € anuale. Si se inició la actividad el volumen de compras se elevará al año.
4• Que las actividades económicas no sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Que no hayan renunciado expresa o tácitamente a la aplicación de este régimen.
6. Que no hayan renunciado o estén excluidos del régimen simplificado del IVA, y del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Que no hayan renunciado al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA ni al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
7. Que ninguna actividad ejercida por el contribuyente se encuentre en estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En los puntos 2 y 3 deberán computarse las operaciones desarrolladas por el contribuyente, así como por su cónyuge, ascendientes y descendientes y aquellas entidades en atribución en las que participen cualquiera de los anteriores siempre que las actividades sean idénticas o similares clasificadas en el mismo grupo del IAE y exista dirección común compartiendo medios personales o materiales.

El rendimiento neto se calculará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden que desarrolla este régimen, multiplicando los importes fijados para los módulos, por el número de unidades del mismo empleadas, o bien multiplicando el volumen total de ingresos por el índice de rendimiento neto que corresponda cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

La cuantía deducible por el concepto de amortización del inmovilizado será, exclusivamente la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

Venta de elementos del inmovilizado

En sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, dichos sujetos deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo. No obstante, no están obligados a consignar estas cuotas repercutidas en una autoliquidación ni a ingresar el impuesto, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente ha de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.

Tratamiento del IVA soportado

Estos sujetos pasivos no pueden deducir el IVA soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte éste régimen especial (Art 154. Dos 2º párrafo LIVA).

Gestión del IVA intracomunitario en Adquisiciones en actividades en Recargo Equivalencia

Cuando el comerciante minorista en régimen de recargo de equivalencia realiza adquisiciones intracomunitarias, importaciones y adquisiciones de bienes en los que el minorista sea sujeto pasivo, éste tiene obligación de liquidar y pagar el impuesto y el recargo.

A estos efectos el minorista deberá presentar autoliquidación especial de carácter no periódico por las AIB a través del modelo 309, sin que pueda deducirse el IVA soportado.

Para realizar operaciones intracomunitarias es preciso solicitar de la Administración tributaria la asignación del correspondiente NIF/IVA comunitario y su inclusión en el registro de operadores intracomunitarios (ROI) mediante declaración (modelo 036).

A su vez, la correcta aplicación de la tributación en el IVA de las operaciones intracomunitarias requiere la existencia de un adecuado intercambio de información entre los Estados miembros; para los empresarios y profesionales españoles conlleva la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), en la que se declaran entregas y adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios y ha de presentarla todo empresario o profesional que realice EIB o AIB, cualquiera que sea su régimen de tributación a efectos del IVA.

Supongamos que una de las operaciones se realiza el 10 de enero de 20XX por importe de 1.500 euros (compra de marcos de fotos), mientras que otra operación se efectúa el 24 de marzo de 20XX por importe de 2.000 euros (compra de álbumes de fotos).

En este supuesto, el empresario español deberá realizar una autoliquidación dentro de los primeros 20 días de abril de 20XX (modelo 309 del primer trimestre -1T- de 20XX), mediante la cual deberá ingresar un importe de 917 euros, con el siguiente desglose:

Base imponible: 3.500 euros
Tipo aplicable de IVA: 21% Cuota de IVA: 735 euros
Tipo aplicable recargo de equivalencia: 5,20% Recargo: 182 euros
Total a ingresar: 917 euros (735 euros + 182 euros)

Existe una consulta de la dirección general de tributos, V0007-02 de 09 de Abril de 2002, la cual se da respuesta a como hay que facturar el IVA en una serie supuestos, la cuestión planteada es:

El consultante, dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y, sujeto al régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA, tiene la intención de realizar las siguientes operaciones intracomunitarias:

1.- Compra mercancía a un empresario francés y la vende a un empresario portugués, sin que dicha mercancía pase por España.

2.- Compra mercancía a un empresario francés y la trae a España para su venta aquí.

3.-Vende a un empresario francés mercancía comprada en España.

Gestión del IVA intracomunitario en Adquisiciones de servicios en actividades en Recargo Equivalencia

Cuando se hacen adquisiciones de servicios como son contratar campañas con Google Adwords o FaceBook, las facturas que se reciben son de un NIF/IVA de Irlanda, y no se repercute el IVA del país de origen, para estos casos, se trata de una adquisición intracomunitaria de servicios en la que se produce la inversión del sujeto pasivo y por ello la factura se la hacen sin IVA, ya que deberá de ingresar a través  del modelo 309 de autoliquidación no periódica. Como se trata de un servicio sólo se debe ingresar el IVA, sin aplicar el recargo de equivalencia.

Este tema se trata en un artículo monográfico. Tratamiento del IVA intracomunitario en actividades exentas.

Supuesto en que se realicen Adquisiciones intracomunitarias de bienes (AIB) por el sujeto pasivo acogido al Régimen especial de recargo de equivalencia sin que éste haya solicitado NIF-IVA y la inclusión en el ROI

A continuación debe analizarse qué consecuencias tiene que un sujeto pasivo acogido al régimen especial de recargo de equivalencia no haya solicitado la asignación de un NIF IVA ni la inclusión en el ROI a efectos de la localización de las AIB que éste realiza.

El art. 13 de la LIVA dispone que estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales y dichas operaciones se consideren realizadas en el ámbito espacial del Impuesto.

Conforme a dicho precepto uno de los elementos que delimita el hecho imponible AIB es la condición del adquirente como empresario o profesional, con independencia de quedar sujeto al régimen general o a algunos de los regímenes especiales del Impuesto. Y es este elemento y la prueba de tal condición la cuestión controvertida.

El sistema general de tributación aplicable a las AIB que tengan lugar en el TAI consiste en considerar la existencia de una entrega exenta en el EM de salida del bien y en un hecho imponible, AIB en el TAI, bajo determinados requisitos, pues para que el vendedor del otro Estado considere allí exenta la operación, el empresario español que adquiere, le ha de comunicar el NIF (Art. 15 y 25 LIVA).

Cabe adelantar que la confirmación sobre la validez de un número IVA y de su atribución a un determinado sujeto es una de las evidencias que respaldan la exención de las entregas de bienes intracomunitarias, pero que no ha de condicionar la exención de la EIB.

Al respecto es preciso traer a colación varias sentencias del TJUE que se pronuncian en relación con la exención de las EIB (SSTJUE 6-9-2012, As C-273/11, y de 27-9-12, As C—587/10). En particular, en la sentencia Vogtländische Straben-, Tief- und Rohrleitungsbau GmbH Rodewisch, C-587/10 de 27 de septiembre de 2012 se plantea al TJUE si la exención de la EIB se puede condicionar a que el proveedor facilite el número de identificación a efectos del IVA del adquirente en otro Estado comunitario.

Centrados en la cuestión del NIF-IVA, el TJUE indicó que no puede cuestionarse que dicho número de identificación está estrechamente relacionado con la condición de sujeto pasivo de IVA –empresario o profesional-. Sin embargo no cabe denegar tal condición por la falta de dicho número, por cuanto la definición de la misma no está condicionada a esta circunstancia.

La citada jurisprudencia subraya que un sujeto pasivo actúa en calidad de tal cuando efectúa operaciones en el marco de su actividad imponible. No puede excluirse que un proveedor no disponga de dicho número, máxime cuando el cumplimiento de tal obligación depende de la información recibida del adquirente (Apartado 50).

Finalmente se concluye en los apartados 51 y 52 que aunque el número de identificación a efectos del IVA acredita el estatuto fiscal del sujeto pasivo y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias, se trata sin embargo de un mera exigencia formal, que no puede poner en entredicho el derecho a la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales de la entrega intracomunitaria.

En consecuencia, aunque es legítimo exigir que el proveedor actúe de buena fe y adopte toda medida razonable a su alcance para asegurarse de que la operación no le conduce a participar en un fraude fiscal, los Estados miembros van más allá de las medidas estrictamente necesarias para la correcta percepción del impuesto si deniegan una EIB acogerse a la exención por el mero hecho de no facilitar el Número de identificación, pero proporciona por otro lado indicaciones que sirven para demostrar de modo suficiente que el adquirente es un sujeto pasivo que actúa como tal en la operación que se trata.

Por tanto, en la medida que un comerciante minorista realice una AIB sin haber solicitado el NIF-IVA comunitario, siempre que manifieste mediante otras indicaciones su condición de sujeto pasivo, está realizando una AIB localizada en el TAI, debiendo el minorista presentar el modelo 309 declarando e ingresando el IVA y el recargo de equivalencia, sin que tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

En el caso de la normativa española, no debemos olvidar que el minorista está acogido a un régimen especial obligatorio en el que el proveedor exige al minorista un recargo que ingresa junto al impuesto repercutido en sus autoliquidaciones. Bajo este esquema, lo que ingresa el proveedor por IVA y recargo de equivalencia es una aproximación a lo que ingresarían por IVA si tanto el proveedor como el comerciante minorista fueran por régimen general.

Condicionar la localización de la AIB en el TAI a la mera comunicación o solicitud del NIF-IVA comunitario, implicaría de un lado dejar sin efecto el carácter obligatorio del régimen especial al depender de la solicitud o no del NIF IVA comunitario, pues en el supuesto de no haber comunicado el NIF-IVA y si entendiésemos no localizada la AIB en el TAI se dejaría de ingresar el IVA y el recargo, que reiteramos es obligatorio para el minorista en los supuestos de AIB, y de otro lado dejaría de ingresarse el IVA en el último eslabón de la cadena, gravándose la operación como EIB en origen, sin que tenga lugar el ingreso de las cuotas repercutidas por el minorista a sus clientes , y además, aprovechándose de posibles tipos más bajos existentes en el país de salida de los bienes frente a los que resultan de aplicación en el Estado de consumo de los bienes.

Es claro que la confirmación sobre la validez de un número IVA y de su atribución a un determinado sujeto es una de las evidencias que respaldan la exención de las entregas de bienes intracomunitarias, pero como recoge la sentencia antes referida es una mera exigencia formal que no puede condicionar la exención en la EIB realizada por proveedores de otros Estados miembros al comerciante minorista con domicilio en el TAI cuando, si bien no ha suministrado un NIF IVA comunitario, de la información recibida del adquirente se constata su condición de sujeto pasivo.

En este supuesto, se produce una AIB localizada en el TAI y correlativamente una EIB exenta en el país de salida de los bienes, teniendo el comerciante minorista la obligación de presentar el modelo 309 declarando esta operación intracomunitaria e ingresando el IVA más el recargo de equivalencia

Gestión del IVA de Importaciones de Bienes en actividades en Recargo Equivalencia

Cuando el comerciante minorista en régimen de recargo de equivalencia realiza adquisiciones en el extranjero fuera de la Comunidad Económica Europea, se consideran que son importaciones, y las adquisiciones de bienes en los que el minorista sea sujeto pasivo, éste tiene obligación de liquidar y pagar el impuesto y el recargo de equivalencia.

A estos efectos el minorista deberá liquidar en ADUANAS a través del Modelo 031, se pagará el IVA que corresponda al producto, y el recargo de equivalencia que corresponde. La única manera de ahorrarse este IVA es constituir una Sociedad Limitada.

Para ver más detalles sobre las importaciones de bienes, ver este enlace Fiscalidad en la Importación y Exportación de Bienes

Gestión del IVA en entregas Intracomunitarias o exportaciones en actividades en Recargo Equivalencia

El tratamiento de la cuotas soportadas por un comerciante minorista en recargo de equivalencia cuando entrega bienes con destino a la exportación o entregas intracomunitarias será:

  • Aunque realicen operaciones exentas tales como las entregas de bienes destinados a la exportación o asimiladas, o a otro Estado miembro de la Comunidad, que en el régimen general del Impuesto dan derecho a deducción, los comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia no pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecta el régimen especial (artículo 154.Dos de la Ley del Impuesto).

  • Esta limitación pone de manifiesto que el régimen del recargo de equivalencia no está pensado para comerciantes minoristas que efectúen entregas de bienes destinados a la exportación, ya que en estas operaciones el comerciante no repercute el Impuesto pero sin embargo soporta el mismo (y el recargo de equivalencia) en sus adquisiciones y no lo puede deducir ni recuperar en ningún caso.

Existe una consulta de la dirección general de tributos, V0007-02 de 09 de Abril de 2002, la cual se da respuesta a como hay que facturar el IVA en una serie supuestos, la cuestión planteada es:

El consultante, dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y, sujeto al régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA, tiene la intención de realizar las siguientes operaciones intracomunitarias:

1.- Compra mercancía a un empresario francés y la vende a un empresario portugués, sin que dicha mercancía pase por España.

2.- Compra mercancía a un empresario francés y la trae a España para su venta aquí.

3.-Vende a un empresario francés mercancía comprada en España.

 

Contabilidad de facturas en régimen especial del Recargo de Equivalencia

Para más detalles ver este articulo

Enlaces de interés.

Modelo 309 - IVA Declaración no periodica

Estimación directa Normal

Estimación directa Simplificada

Servicios AEAT Consulta de empresarios minoristas en recargo de equivalencia

Evolución de los tipos de IVA y Recargo de Equivalencia desde 1986 hasta 2017