IVA - Operaciones no sujetas
Actualizado: 14/11/2021
Fecha: 21/02/2014
Primero vamos a comentar que operaciones están sujetas con carácter general, y después veremos qué operaciones no están sujetas.
Por nuestra Asesoría Virtual le podemos dar el soporte necesario para poder aclarar cualquier duda sobre la fiscalidad a aplicar.
Operaciones sujetas
Están gravadas por el IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las que se cumplan los siguientes requisitos simultáneamente:
- Que se trate de una entrega de bienes o de una prestación de servicios realizada a título oneroso. Se asimilan a las entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso ciertas operaciones de autoconsumo de bienes o de servicios que se realizan sin contraprestación.
- Que sea realizada por un empresario o profesional.
- Que sea realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
- Que la operación sea realizada en el ámbito espacial de aplicación del impuesto.
- Que la operación no aparezca entre los supuestos de no sujeción previstos en la Ley, es decir, que no se trate de una operación no sujeta.
- Que la operación no aparezca entre los supuestos de exención previstos en la Ley, es decir, que no se trate de una operación exenta.
Operaciones no sujetas
Son operaciones no sujetas al IVA aquéllas que no responden a los principios inspiradores del impuesto, o que por razones de técnica impositiva quedan al margen del gravamen o no se les aplica el IVA. Destacamos las siguientes:
a) Las transmisiones de un conjunto de elementos corporales, o incorporales que formen parte del patrimonio empresarial o profesional en los casos siguientes:
1.º Cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Los elementos transmitidos
constituyan una unidad económica autónoma capaz de
desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus
propios medios.
- El adquirente debe acreditar la intención de mantener la
afectación de los elementos adquiridos al desarrollo de una
actividad empresarial o profesional, ya sea igual o distinta
a la actividad desarrollada por el transmitente.
2.º Quedan excluidas de la no sujeción las siguientes transmisiones:
- Las que tengan por objeto la mera
cesión de bienes, realizadas por arrendadores y por
empresarios o profesionales que exclusivamente tengan dicha
condición de acuerdo con el artículo 5.Uno.c) de la LIVA.
- Las realizadas por aquéllos que tengan la condición de
empresarios o profesionales exclusivamente por la
realización ocasional de las operaciones a que se refiere el
artículo 5.Uno.d) de la LIVA (promotores ocasionales).
Los adquirentes de los bienes se
subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del
transmitente en relación con la exención de entregas
inmobiliarias y régimen de deducciones.
Si los bienes o derechos transmitidos se desafectan
posteriormente de la actividad que determina la no sujeción,
la desafectación quedará sujeta al impuesto.
b) Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable y las prestaciones de servicios de demostración gratuitas con fines de promoción.
A estos efectos es indiferente que se trate de entregas a particulares o a otros empresarios o profesionales.
c) Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Es preciso que figure de forma clara el nombre del empresario o profesional al que la publicidad se refiere. Los impresos publicitarios no tienen límite cuantitativo, pero las entregas de objetos publicitarios a un mismo cliente no deben tener un coste superior a 90,15 euros durante el año natural, salvo que sea para redistribución gratuita.
d) Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia laboral o administrativa. Se incluyen aquí los servicios prestados en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales de carácter ordinario o especial.
e) Los servicios prestados a las cooperativas por sus socios de trabajo.
f) Los autoconsumos de bienes y servicios si no se atribuyó el derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado en la adquisición de los mismos.
g) Las operaciones realizadas directamente por los Entes
públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria, salvo que actúen por medio de empresa
pública, privada, mixta o, en general, de empresas
mercantiles y no se trate de determinadas operaciones
recogidas en la Ley que están sujetas al impuesto en todo
caso, como ocurre con las telecomunicaciones, transportes,
explotación de ferias, agencias de viajes, entre otras. No
obstante, de acuerdo con la consulta vinculante de la
Dirección General de Tributos, de 14 de febrero de 2006,
pueden existir supuestos en los que, aún prestándose el
servicio a través de una sociedad cuyo capital pertenece
íntegramente a un Ente público, dicho servicio esté no
sujeto al IVA.
Las mancomunidades de municipios y los consorcios tienen el
carácter de Entes públicos.
h) Las concesiones y autorizaciones administrativas, salvo las que tengan por objeto la cesión de inmuebles o instalaciones en aeropuertos; la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario o infraestructuras ferroviarias y las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
i) Las prestaciones de servicios a título gratuito que resulten obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos.
j) Las operaciones realizadas por las comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
k) Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
Enlaces de interés:
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