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Aspectos jurídicos a tener en cuenta en los arrendamientos de local de negocio

Actualizado: 19/12/2017

Fecha: 18/12/2013

Los arrendamientos de Local de negocio, se regulan por la Ley 29/1994, son aquellos contratos de arriendo que recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con establecimiento abierto, una actividad de industrial, comercio o de enseñanza con fin lucrativo. Bajo esta fórmula se pretende preservar tanto los derechos de los arrendadores (propietarios) como de los arrendatarios (inquilinos) teniendo en cuenta que éstos últimos realizan una actividad económica en ellos.

Los locales ocupados por la Iglesia Católica, Provincia, Municipio, Entidades benéficas, Asociaciones piadosas, Sociedades o Entidades deportivas comprendidas en el art. 32 de la Ley de Educación Física, Corporaciones de Derecho público y, en general, cualquier otra que no persiga lucro, se regirán por las normas del contrato de inquilinato.

El contrato de arrendamiento de Local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia de que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda.
El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que lo sea de buena fe, a título oneroso, adquiera de un titular inscrito en el Registro de la Propiedad sin advertencia sobre el arrendamiento y que inscriba su derecho.

A continuación vamos a ver diferentes aspectos que se pueden negociar en el contrato a firmar entre las partes

Cesión del contrato y subarriendo del local de negocio

De forma resumida podemos decir que la cesión del contrato es la transmisión que realiza el arrendatario de los derechos y deberes que comporta su contrato de arrendamiento a una tercera persona, mientras que el subarriendo es el ‘arrendamiento’ que realiza el inquilino de todo o parte del local que él utiliza.

La cesión del contrato de arrendamiento implica la celebración de un contrato en virtud del cual el arrendatario cede a otra persona el conjunto de derechos y obligaciones que le corresponden como arrendatario, quedando así subrogada dicha persona en la posición que aquél tenía frente al arrendador.

El subarriendo, en cambio, implica la celebración de un contrato por el cual el arrendatario (ahora subarrendador) permite a otra persona (subarrendatario) usar la finca arrendada por tiempo determinado y mediante precio, coexistiendo con el inicial contrato de arrendamiento.

En cuanto a la cesión del contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 dispone que, si en la finca arrendada se realiza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario puede ceder el contrato de arrendamiento a otra persona sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador. En todo caso, la cesión sí ha de ser comunicada al arrendador, (ya sea por el arrendatario-cedente, o por el cesionario) y ha de hacerse de forma fehaciente (por ejemplo notarialmente, o por burofax) en el plazo de un mes desde que aquélla se hubiera concertado. El arrendador tiene derecho, en tal caso, a elevar la renta vigente en un 20% y también en el caso de que se produzca un cambio en la persona del arrendatario por fusión, transformación o escisión de la sociedad que aparecía como arrendataria. El nuevo arrendatario asume todos los derechos y obligaciones que correspondían al anterior frente al arrendador, incluso responder de rentas pendientes de pago.

Se permite el subarriendo del local arrendado en el que se realizase una actividad empresarial o profesional sin necesidad de consentimiento del arrendador, aunque, al igual que en el supuesto de la cesión, sí se exige la comunicación fehaciente de tal circunstancia al arrendador en el plazo de un mes. El arrendador podrá elevar la renta a pagar por el arrendatario, ahora subarrendador, en un 10% en el caso de que subarriende sólo una parte del local, o en un 20% en el caso de que el subarriendo sea total.

La renta aunque se produzca el subarriendo de local de negocio seguirá siéndole abonada al arrendador por el primitivo arrendatario, nunca por el subarrendatario.

El subarrendatario le abonará al arrendatario-subarrendador la renta que entre ellos dos hayan pactado.

Al finalizar el contrato de arrendamiento se extinguirá igualmente el contrato de subarriendo.

Para ver detalles de la tributación de este tipo de rentas, ver este enlace.

Renta por arrendamiento

La renta, esto es, la cantidad que el inquilino abona al arrendador por el alquiler del local, se pacta libremente por las partes.

Salvo acuerdo en contra, el pago de la renta es mensual y debe realizarse por anticipado dentro de los 7 primeros días de cada mes. En ningún caso el arrendador podrá exigir el pago anticipado de más de 1 mensualidad de renta.

Por otra parte, el pago debe efectuarse en el lugar y por el procedimiento que acuerden ambas partes (por ejemplo, en metálico, por domiciliación bancaria, mediante ingreso en cuenta, etc.); si no se acuerda nada al respecto, deberá realizarse en efectivo y en el local.

Por su parte, el arrendador está obligado a entregar al arrendatario un justificante o recibo del pago, salvo que éste resulte debidamente acreditado por otros procedimientos (por ejemplo, con el resguardo del ingreso bancario).

Respecto a la actualización de la renta, la ley establece que, durante los 5 primeros años de duración del contrato, la renta se incrementará o disminuirá de conformidad a la variación que en su caso experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC); así, la renta se incrementará si sube el IPC o disminuirá si éste lo hace.

La actualización de la renta se realiza transcurrido el año de vigencia del contrato mediante una sencilla operación matemática que consiste en multiplicar el importe de la renta por el porcentaje de IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al mismo mes en el que se celebró el contrato, por ejemplo, si el contrato de arrendamiento se celebró en el mes de marzo del año 20XX, la renta se actualizará en el mes de marzo del año siguiente, 20XX+1, multiplicando su importe por el IPC correspondiente al mes de marzo de 20XX; en el año 20XX+2, la renta se actualizará multiplicando el importe de la renta actualizada vigente durante el año anterior por el IPC correspondiente al mes de marzo del año 20XX+1, y así sucesivamente.

Destacar que la renta actualizada será exigible a partir del mes siguiente a aquel en el que el propietario comunique al arrendatario el importe de la actualización.

La fianza por el arrendamiento

Salvo que las partes pacten lo contrario, a la firma del contrato, el arrendatario está obligado a entregar al propietario una fianza en metálico.

El importe de la fianza será, en los arrendamientos de vivienda, una cantidad equivalente a una mensualidad de renta.

En los arrendamientos de inmuebles para uso distinto al de vivienda, dos mensualidades de renta.

La fianza es una garantía por los posibles daños y desperfectos que el inquilino cause en el local (y que no deriven de un uso habitual o corriente).

El importe de la fianza se debe devolver íntegramente al inquilino cuando finalice el contrato siempre y cuando entregue el local al propietario en perfecto estado. Si los desperfectos aludidos se producen, del importe entregado en concepto de fianza se descontarán los gastos de su reparación.

La fianza no puede destinarse al pago de mensualidades de renta.

Si la fianza no se devuelve cuando finalice el contrato, el inquilino podrá reclamar no sólo la devolución de su importe sino también el de los intereses que haya generado.

Por último, la fianza podrá ser actualizada como en el caso de la renta, una vez transcurridos los 5 primeros años de duración del contrato.

Ingreso de la fianza en la cuenta habilitada por el organismo competente de la comunidad autónoma

Los arrendadores de fincas urbanas vienen obligados a exigir del arrendatario la prestación de fianza y a depositarla en metálico a
favor de la Consejería de Economía donde esté el inmueble arrendado.

Esta obligación deberá cumplirse en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, o al comienzo real
del alquiler, si éste fuese anterior a aquélla. Cuando la finca objeto del contrato se halle ubicada en un término municipal que no
cuente con sucursal de ninguna entidad colaboradora de la Generalitat en la gestión depositaria de fianzas, el plazo será de 30 días
hábiles.

Si se excede este plazo, el citado ingreso irá incrementado con un recargo desde el 2% sobre el importe de la fianza, mediante un ingreso en la cuenta habilitada. Una vez hecho el ingreso, debe aportarse al departamento correspondiente de la Comunidad Autónomo donde se encuentre el inmueble, la documentación establecida para la emisión del Resguardo de Depósito. El depósito lo debe realizar el arrendador mediante un ingreso equivalente a la cuantía del depósito que deba ingresar. En dicho ingreso deberá indicar el nombre de los arrendatarios.

La documentación a aportar será el original y fotocopia del contrato de arrendamiento, copia del recibo de IBI del inmueble arrendado, original y fotocopia del justificante de ingresos en la cuenta habilitada (Modelo 806) y fotocopia del DNI/CIF / NIE del propietario(s)/arrendatarios.

El modelo a rellenar es el 806 (DEPÓSITO DE FIANZA EN METÁLICO POR ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS) Comunidad Valenciana.

Devolución de fianza en la cuenta habilitada por el organismo competente de la comunidad autónoma

Cuando haya finalizado el arrendamiento, se presentará por el arrendador (que deberá acreditarse exhibiendo su NIF/NIE) en la
misma entidad financiera en que se hubiese constituido en su día el depósito, la siguiente documentación:

- Ejemplar para el arrendador del modelo 806 presentado, que se le devolvió  sellado al arrendador, al efectuar el depósito. En este ejemplar habrá que rellenar el apartado [D] Devolución, indicando tipo de resolución del contrato, fecha de fin del contrato, y fecha de presentación de solicitud de devolución, y forma de pago
- Copia del contrato de arrendamiento.
- Documento acreditativo de finalización del contrato:

- resolución judicial.
- escrito de resolución anticipada por mutuo acuerdo.

- Cuando el solicitante actúe por representación legal deberá exhibir el documento justificativo de la misma. En caso de
autorización, habrá de entregar el documento original que la acredite.
- En los supuestos de transmisión del inmueble durante la vigencia del arrendamiento, para la devolución de la fianza al actual
propietario, deberá aportarse el título representativo de dicha transmisión que, en todo caso, deberá haber sido objeto de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Entidad Financiera devolverá la documentación anterior y el ejemplar para el arrendador con el sello de la entidad, fecha e importe
de la devolución, y  en cualquiera de los lugares habilitados por la Consejería de Economía y Hacienda, se presentará el modelo 806 devuelto por el banco, copia del mismo, y un escrito explicando que se ha disuelto el contrato, y se ha ejecutado la devolución de fianza. No hay plazo límite para presentar esta documentación, pero se debe de hacer en los 30 días siguientes al cobro de la devolución de la fianza.

Obras en el local arrendado

Una fuente constante de problemas en los contratos de arrendamiento suele plantearse con relación a las obras: cuáles puede o no puede hacer el inquilino, quién debe abonarlas, qué obras debe realizar el propietario de forma obligatoria, si tiene derecho o no a incrementar la renta, etc. Para solventar todas estas cuestiones debe distinguirse, en primer lugar, entre dos tipos de obras: las necesarias o de conservación y las mejoras.

Las obras de conservación

El propietario está obligado a realizar todas aquellas reparaciones que sean necesarias para conservar el local y pueda ser utilizado normalmente por el inquilino, salvo que el deterioro lo haya causado éste o el local haya quedado destruido por causas de las que no es responsable el propietario (incendio, inundación, terremoto, etc.) El arrendador no tendrá derecho a elevar la renta en estos supuestos.

Por su parte, el inquilino deberá abonar las pequeñas reparaciones que exija el desgaste derivado del uso ordinario del local.

Si la realización de las obras de conservación del inmueble no puede retrasarse hasta que concluya el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá que tolerarlas; si se prolongan durante más de 20 días, el inquilino tendrá derecho a que la renta se disminuya proporcionalmente a la parte del local que no puede utilizar a causa de las mismas.

Cuando las obras deban realizarse de forma urgente para evitar daños graves e inmediatos, podrá efectuarlas el inquilino (siempre que se lo comunique al propietario) y tendrá derecho a que éste le restituya su importe.

Por último, si las obras de conservación han sido ordenadas por la autoridad competente y su realización no permite utilizar el local, el arrendatario podrá optar por suspender o extinguir el contrato sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización.

La suspensión del contrato implica que tanto el plazo de duración del contrato como la obligación de pagar la renta, se detienen hasta el fin de las obras.

Las obras de mejora

Las obras de mejora son aquellas que afectan a la higiene, salubridad y comodidad de local y de los que lo utilizan.

Si la realización de las obras de mejora no puede retrasarse hasta que concluya el contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene que tolerarlas como en el caso de las obras de conservación; si se prolongan durante más de 20 días, el inquilino también tiene derecho a que la renta se disminuya proporcionalmente a la parte del local que no pueda utilizar a causa de las mismas.

En estos casos, el propietario debe notificar al inquilino con al menos 3 meses de antelación, el objeto de las obras, su comienzo, duración y coste previsible.

Una vez recibida esta comunicación, el arrendatario podrá desistir del contrato en el plazo de 1 mes, salvo que estas obras apenas afecten al local. Si el arrendatario opta por desistir del contrato, éste finalizará en el plazo de 2 meses sin que en este tiempo puedan iniciarse las obras.

Si el inquilino decide soportar las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte del local que no pueda utilizar, así como a una indemnización por los gastos que las obras le obliguen a realizar.

Por su parte, el arrendatario no puede realizar sin el consentimiento del arrendador (expresado por escrito), obras que modifiquen la configuración del local o provoquen una disminución de su estabilidad o seguridad. En ambos casos el propietario podrá exigir que el arrendatario reponga el local a su estado original.

La realización de obras de mejora por el propietario, una vez transcurridos 5 años de vigencia del contrato, darán derecho al mismo a incrementar la renta, salvo que las partes hayan pactado lo contrario. El incremento no podrá exceder del 20 % de la renta vigente.

La venta del local arrendado, los derechos del arrendatario

Si el propietario de un local alquilado desea venderlo, está obligado legalmente a ofrecérselo en venta al arrendatario en primer lugar, indicándole el precio y el resto de las condiciones.

El inquilino, por su parte, dispondrá sobre el mismo de un derecho de adquisición preferente o de tanteo y contará con un plazo de 30 días para optar por la compra.

Si el propietario no hace el ofrecimiento del local al arrendatario, lo vende por un precio inferior al comunicado, o incumple cualquiera de los requisitos, el inquilino podrá impugnar la venta y adquirir el local en las mismas condiciones en las que el propietario lo transmitió a un tercero; a este derecho se le denomina derecho de retracto y el inquilino podrá ejercitarlo en un plazo de 30 días desde que se le notifique la venta del local.

El inquilino no dispondrá de los derechos de tanteo y retracto cuando el local arrendado se venda de forma conjunta con los restantes locales o viviendas propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, ni tampoco cuando los distintos propietarios de un inmueble vendan a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales que componen el mismo.

Por su parte, la persona que compra un local que se encuentra arrendado, adquiere igualmente los mismos derechos y obligaciones que tenía el arrendador, por lo que está obligada a respetar las condiciones del contrato de arrendamiento hasta que éste se extinga.

Es muy frecuente en la práctica, la inclusión de una cláusula en el contrato en virtud de la cual el arrendatario renuncia expresamente a estos derechos. Esta cláusula será válida si el contrato de arrendamiento se ha pactado por una duración superior a los 5 años.

No obstante, aunque en el contrato indique que renuncia al derecho de tanteo, lo más seguro jurídicamente es que el propietario vaya a la firma de la escritura de compra venta, y firme que renuncia al derecho de tanteo, sin este requisito, al inscribir la propiedad en el registro de la propiedad nos pueden pedir que justifiquemos la renuncia, y si no se hace, que no nos inscriban la nueva propiedad.

Resolución anticipada del contrato de arrendamiento

La primera de las causas de extinción del contrato de arrendamiento es el transcurso del periodo de tiempo; en segundo lugar, tanto el propietario como el inquilino podrán solicitar la resolución del contrato de arrendamiento en aquellos casos en los que no cumplan sus respectivas obligaciones.

El propietario podrá resolver el contrato si el inquilino:

  • No paga la renta o la fianza.
  • Subarrienda o cede a un tercero el local y no lo comunica al propietario.
  • Causa daños en el local intencionadamente o realiza obras sin consentimiento del propietario.
  • Realiza en el local actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Por su parte, el inquilino podrá resolver el contrato si el propietario:

  • No realiza las reparaciones necesarias para conservar el local en las condiciones necesarias para que pueda ser utilizado.
  • Le perturba en la utilización del local.

En último lugar, el contrato de arrendamiento también podrá extinguirse en los casos en los que se pierda la finca por alguna causa de la que no sea responsable el arrendador y por la declaración de ruina realizada por la administración competente.

Respecto a los arrendamientos de uso distinto al de vivienda, se regirán por la voluntad de las partes, según el art. 4, apdo. 3, LAU 29/1994, como muestra la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012.

Hoy en día, ante el abandono de la vivienda o local por parte del arrendatario, los Tribunales suelen moderar la indemnización atendiendo a los daños y perjuicios realmente producidos. Y por estos, deben considerarse entre otros, el tiempo que transcurre hasta que volvió a arrendarse, la publicidad para su alquiler, reformas para la habitabilidad etc., como indican las recientes resoluciones del Tribunal Supremo sentencias de 22 de mayo, 12 de junio y 2 de octubre de 2008, y 18 de marzo de 2010.

Pues bien, así como en las viviendas, esta cuestión aparece regulada en el art. 11 LAU 29/1994 (con importantes diferencias según si el contrato es anterior o no a la Ley 4/2013) y art. 56 del Texto Refundido de 1964, dependiendo de la fecha del contrato. No sucede lo mismo en los arrendamientos de local o uso distinto, pues, si bien para los anteriores al 1 de enero de 1995 se aplicará igualmente el citado art. 56 del TR, no ocurre así para los contratos posteriores. Estos se rigen por la voluntad de las partes, conforme el art. 4.3 LAU, de ahí que a la hora de exigir por parte del arrendador una indemnización por desistimiento anticipado, la misma debe ser la pactada expresamente en el contrato, pues de no constar nada, a efectos de reclamación, el arrendador tendrá que acudir al art. 1.124 del Código Civil para exigir los daños y perjuicios. Ahora bien, lo más común en estos contratos es que se hayan pactado “cláusulas penales” para el supuesto de desistir antes del plazo estipulado.

Entendemos por “cláusula penal”, una condición de obligación accesoria a la principal, generalmente pecuniaria, cuyo fin es garantizar el cumplimiento de las obligaciones, sustituyendo la indemnización de daños y perjuicios. Cumple una doble función, por un lado, es una medida coercitiva frente al arrendatario, pues supone una incitación para el cumplimiento íntegro del plazo pactado, y, por otro, es liquidadora, pues se trata de una cláusula de aplicación automática que no requiere la acreditación de los daños causados.

La particularidad de esta cláusula se recoge en el art. 1.154 del Código Civil, que permite a los Jueces y Magistrados la moderación de la condición pactada, “el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor“. Y precisamente por ello, es muy abundante la jurisprudencia sobre la interpretación y el alcance de las mismas, que contempla numerosas circunstancias o motivos del arrendatario para abandonar el local antes del vencimiento.

La gran mayoría de Tribunales estiman que procede la moderación de la cláusula penal pactada, salvo alguna excepción como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (SP/SENT/480238) que hace una interpretación restrictiva de dicha cláusula. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (SP/SENT/745568), que establece que si lo pactado se cumplió exactamente, en este caso era la extinción de la relación contractual en los primeros cinco años, la moderación por incumplimiento parcial no cabe.

Exponemos, a continuación, los motivos por los que cabe moderar la indemnización, según fecha del contrato:

Contratos anteriores a 1 enero de 1995

Cláusula abusiva: El Tribunal Supremo señala que aunque la resolución del arrendamiento fuese unilateral no cabe imponer la indemnización por la cuantía de todas las rentas dejadas de percibir por ser excesiva, sentencia de 12 de junio de 2008 (SP/SENT/175921). Al igual que la sentencia de 3 de febrero de 2006 (SP/SENT/82379), que indica que procede la moderación judicial para mantener la igualdad y equilibrio entre las partes.

Celebración de nuevo arrendamiento: Numerosas sentencias del Tribunal Supremo establecen que el arrendatario no tiene la obligación legal de pagar la diferencia de renta una vez que el edificio ha vuelto a ser arrendado, Sentencias de 2 de octubre (SP/SENT/179123) y de 22 de mayo de 2008 (SP/SENT/165756), entre otras. El tribunal modera la cláusula por celebración de un nuevo contrato sobre el local, Sentencia de 8 de febrero de 2007 (SP/SENT/103315), indicando una reciente resolución de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de febrero de 2014 que la indemnización debe entenderse al tiempo en que el local ha permanecido desocupado y libre.

Algunas resoluciones contemplan la moderación de la cláusula a fin de evitar un enriquecimiento injusto, al recibir importes de renta por el nuevo arriendo. Sentencia del TS de 18 de marzo de 2010 (SP/SENT/499756).

Incluso alguna resolución reciente, de la Audiencia Provincial de León, de 19 de marzo de 2014 (SP/SENT/759317) entra a valorar las circunstancias o ubicación del local para estimar la posibilidad rápida de un nuevo arrendamiento.

Contratos posteriores al 1 de enero de 1995

Cláusula abusiva: Estima la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 9 de octubre de 2013 (SP/SENT/764225), que no procede una indemnización excesiva por incumplimiento del plazo de duración contractual del arriendo. Lo mismo que sucede si es desproporcionada, Audiencia Provincial de Murcia de 31 de octubre de 2013 (SP/SENT/742449).

Tampoco cabe exigir el total de la indemnización, sino que debe calcularse proporcionalmente al tiempo que restase por cumplir, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de octubre de 2014 (SP/SENT/799350).

Crisis económica: Varios Tribunales establecen la moderación de la indemnización en caso de desistimiento unilateral por el arrendatario de local de negocio al considerar la situación de crisis económica actual en el sector inmobiliario. Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 6 de junio de 2014 (SP/SENT/775509) y de Burgos, Sección 3.ª, de 28 de julio de 2011 (SP/SENT/644567).

Celebración de nuevo contrato de arrendamiento: Procede la moderación de la cláusula penal en arrendamiento de uso distinto al de vivienda cuando se trata de la pactada en caso de desistimiento anticipado por el arrendatario al haber arrendado de nuevo el local, Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2014 (SP/SENT/769425). En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª, de 3 de octubre de 2014 y AP Ciudad Real, Sección 1.ª, de 14 de febrero de 2013.

Igualmente, otras resoluciones contemplan la moderación de la cláusula penal teniendo en cuenta las circunstancias para volver a alquilar, si no existe dificultad, los Tribunales rebajan la indemnización. Sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, de 14 de mayo de 2014 (SP/SENT/782487), Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, de 18 de julio de 2012 (SP/SENT/691563) y Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, de 22 de diciembre de 2011 (SP/SENT/657849).

Entrega de las llaves: El Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2013 (SP/SENT/735531) establece que el hecho de admitir las llaves por parte de la arrendadora no implica renuncia a la indemnización pactada.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, de 9 de diciembre de 2013 (SP/SENT/749913) rebaja la indemnización por resolución anticipada de contrato de alquiler de local, dado que la Ley fijaba que se debían abonar las rentas hasta su expiración y lo rebajó hasta la fecha de efectiva entrega de llaves. El mismo criterio sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, de 2 de diciembre de 2013.

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