NO Obligación retención alquiler espacio coworking
Actualizado: 03/07/2025
Fecha: 03/07/2025
La número de Consulta V1461-20 de la Dirección General de Tributos, responde a esta
Pregunta
La consultante alquila un despacho en un centro de negocios o "coworking", en el que además del alquiler del espacio se incluyen servicios de limpieza, secretaría, suministros de agua, luz e internet.
Cuestión planteada
Si debe practicar retención a cuenta del IRPF sobre los rendimientos satisfechos.
Contestación completa
Respecto a la obligación de practicar retenciones sobre el importe
del alquiler, procede mencionar, en desarrollo del artículo 99 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF— el
artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas
a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas,
independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán
realizadas también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve
complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del
mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para
sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo
arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de
los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe
que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de
bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los
inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas
para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado
grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al
arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea
es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta
de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta.
El arrendamiento de oficinas o despachos que conlleve la prestación
de los servicios adicionales de limpieza, secretariado,
comunicaciones, electricidad, etc., en cuanto contrato único se
configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de
servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la
infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda
desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de
inmuebles. Por tanto, estos supuestos, como el planteado, se sitúan
fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto,
por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a
retención.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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