Incompatibilidad Estimación Directa y Estimación Objetiva
Actualizado: 20/09/2022
Fecha: 20/09/2022
El régimen de estimación directa y el de estimación objetiva, se caracteriza por una rígida incompatibilidad. Cuando un autónomo realiza una actividad económica y calcula su rendimiento en estimación directa, se deberán determinar en esta misma modalidad el rendimiento de todas las demás actividades. Por tanto, si un contribuyente se encuentra en estimación directa debe determinar el rendimiento de todas sus actividades por este sistema, aunque alguna de ellas fuera susceptible de estar incluida en estimación objetiva.
Por otro lado, cuando se inicie el ejercicio con una actividad en módulos y se de alta otra actividad no incluida ó se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que venía realizando con anterioridad, sino a partir del año siguiente.
Por último, para comprobar si se puede aplicar el régimen de módulos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes. Los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, es decir que su volumen de ingresos no supera los 450.000 euros anuales o los 300.000 en el caso de la actividades agrícolas y ganaderas y de las de la división 7 del IAE y su volumen de compras, sin incluir inversiones, no supera los 300.000 euros.
Tenemos una consulta de la Dirección General de Tributos, con Número: V0118-12, con título "El consultante ejerce una actividad profesional, determinando el rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa y tributando en el IVA por el régimen general.
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Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
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En caso de que resulta aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y se renunciase al mismo, consecuencia de la renuncia tanto en el IVA como en el IRPF.
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Si se dejase de ejercer la actividad profesional en el año N, período en el que se podría determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva, tanto en el caso de haber presentado la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA como en el caso de no haberla presentado."
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