Cómputo del módulo personal no asalariado en los casos de jubilación activa (parcial)
Actualizado: 16/06/2022
Fecha: 16/06/2022
La dirección General de Tributos, a dado respuesta, a través de la consulta V0379-15 a la cuestión planteada sobre como computar en el modulo de personal a un empresario, o autónomo colaborador que se encuentre en jubilación activa (jubilación parcial).
Cuestión
Cómputo del módulo personal no asalariado.
Descripción
El consultante es titular de una actividad
de comercio al por menor de pan, pastelería, confitería,
determinando el rendimiento neto de la misma por el método de
estimación objetiva.
En la actividad trabaja el titular y un hijo que figura como
personal asalariado.
En mayo de 2014 accedió a la jubilación, pero en su modalidad de
jubilación activa, que permite la compatibilidad entre la pensión de
jubilación y el trabajo, cobrando la mitad de la pensión que le
correspondiese.
Contestación
El capítulo I (artículos 1 a 4) del Real
Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y
promover el envejecimiento activo (BOE de 16 de marzo) regula la
compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por
cuenta propia o ajena.
Esta compatibilidad consiste en compatibilizar la pensión de
jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena, percibiendo el
50 por 100 de la pensión de jubilación que corresponda, pudiendo ser
el trabajo compatible a tiempo completo o a tiempo parcial.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos, y una vez finalizada la relación laboral o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Es decir, según las condiciones analizadas anteriormente, el pensionista por jubilación activa no tendrá ningún impedimento para seguir desarrollando el trabajo en su actividad en las mismas condiciones que las desarrollaba con anterioridad a la jubilación activa.
Por lo que se refiere al cómputo del módulo personal no asalariado, la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre), se establecen los criterios para cuantificar el módulo "personal no asalariado", establece:
"Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se
computará como una persona no asalariada la que trabaje en la
actividad al menos mil ochocientas horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil
ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la
proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas
en el año y mil ochocientas.
El personal no asalariado con un grado de
minusvalía igual o superior al 33% se computará al 75 por ciento.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no
asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de
la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la
reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una
persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber
aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía
igual o superior al 33%".
De acuerdo con esta definición, para el cómputo del personal no
asalariado se debe distinguir entre el titular de la actividad y el
resto de personal no asalariado
Por lo que se refiere al titular de la actividad, se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.
Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.
En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
En el caso planteado, parece que puede producirse una de las circunstancias objetivas descritas en el precepto citado, como es la de jubilación del titular.
Ahora bien, por las condiciones establecidas en la jubilación activa, el titular de la actividad no tendrá ningún impedimento para seguir desarrollando el trabajo en las mismas condiciones que las desarrollaba con anterioridad a la jubilación activa.
Es decir, que no existe ninguna causa objetiva que pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas, dado que la normativa que regula la jubilación activa no implica una dedicación inferior en la actividad al titular que la que tenía antes de producirse la jubilación del mismo.
Por tanto, al no quebrarse la regla general de cómputo, en los casos de jubilación activa, el titular de la actividad deberá computarse como una persona no asalariada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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