Brexit, Consecuencias Fiscales y Tributarias
Actualizado: 13/12/2020
Fecha: 13/12/2020
Introducción
Tras la finalización del período transitorio, con efectos 1 de enero de 2021, la salida de Reino Unido de la Unión Europea (BREXIT) es sin duda uno de los puntos clave de la actualidad política y económica. Durante los últimos meses se han planteado diversos escenarios de actuación, posicionando a las empresas, sus clientes y sus profesionales ante un marco disruptivo de cambio que afectará a la operativa de los mercados y de las empresas.
Si su empresa mantiene relaciones comerciales con el Reino Unido o tiene previsto mantenerlas en el futuro, ha de tener presente una serie de medidas necesarias de cara a que su empresa esté preparada para afrontar el nuevo escenario tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. El Acuerdo de Retirada es el acordado por la Comisión Europea y el Gobierno Británico el 17 de octubre de 2019.
Los aspectos a los que afecta la salida del Reino Unido de la Unión Europea son:
Indice:
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IVA
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Aduanas
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Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) - Modelo 210
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Impuesto de la Renta de Personas Físicas (IRPF) de rentas obtenida en el Reino Unido
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Impuesto de sociedades (IS)
los cuales vamos a ampliar a continuación:
IVA
Tenemos que distinguir dos tipos de entregas, de bienes y de servicios
Entrega de Bienes
La salida de Reino Unido de la Unión Europea una vez finalizado el período transitorio (1 de enero de 2021) supone, entre otras cuestiones, que los flujos de mercancías entre España y Reino Unido dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras.
Esto implica, en el caso de la entrada de mercancías en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) procedentes de Reino Unido, la liquidación del IVA en el momento de la importación por la Aduana, salvo que la empresa opte por el pago del IVA diferido. Para ello deberá presentar el IVA mensualmente. En el caso de que el periodo de declaración fuera trimestral, podrá cambiarse a mensual mediante la inscripción en el Registro de devolución mensual (REDEME). En este caso, la empresa quedará obligada al Suministro Inmediato de Información (SII).
La base imponible del IVA en la importación es el Valor en Aduana añadiendo los siguientes conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
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Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el IVA.
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Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
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Las mercancías que sean transportadas desde el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) al Reino Unido serán exportaciones y estarán exentas de IVA.
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En el caso de que el empresario español efectúe entregas de bienes a particulares ingleses no será de aplicación el régimen de ventas a distancia.
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Los intercambios de mercancías con Irlanda del Norte tendrán el mismo tratamiento que los efectuados con un Estado miembro de acuerdo con el protocolo Irlanda-Irlanda del Norte. Este tratamiento no se extiende a los servicios.
Movimientos de mercancías desde el Reino Unido a los 27 Estados miembros en el momento de la retirada:
Para evitar una doble tributación, las mercancías cuyo transporte desde Reino Unido a uno de los 27 Estados miembros se inicie antes del 1 de enero de 2021 y lleguen a su destino con posterioridad a dicha fecha, deberán presentarse ante la Aduana pero no tributarán como importación sino como adquisición intracomunitaria, teniendo que incluirse en los estados recapitulativos (modelo 349 en el caso de España). Las autoridades aduaneras podrán requerir al importador la prueba del inicio del transporte antes del 1 de enero de 2021 mediante los documentos de transporte.
Prestación de Servicios
Se aplicarán las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 LIVA, teniendo en cuenta que el Reino Unido deja de pertenecer a la Unión Europea y en particular, la regla de uso efectivo recogida en el artículo 70.Dos LIVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA español los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español.
Para determinar dónde se localiza un servicio prestado a un cliente establecido en el Reino Unido o recibido de empresarios de dicho País se encuentra disponible en la web de la AEAT, la herramienta de ayuda Localizador de prestaciones de servicios.
ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios) - NIF-IVA - Modelo 349 Operaciones Intracomunitarias
Dado que las operaciones realizadas entre España y Reino Unido dejan de calificarse como intracomunitarias no deberán informarse a través de la declaración recapitulativa modelo 349.
Las empresas españolas que realicen operaciones con Reino Unido tampoco tendrán la obligación de identificarse mediante NIF-IVA.
En el caso de realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), deberán disponer de un número EORI. Para más detalles sobre el número EORI, ver este enlace Qué es el número EORI
Aduanas
La salida de Reino Unido de la Unión Europea supone, entre otras cuestiones, que los flujos de mercancías entre España y Reino Unido dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras.
Para ver más detalles sobre la fiscalidad en la importación y exportación de servicios ver este enlace Fiscalidad en la importación y exportación de servicios.
Para ver más detalles sobre la fiscalidad en la importación y exportación de Bienes ver este enlace Fiscalidad en la Importación y Exportación de Bienes.
Para ver mas detalles ir a la web de la AEAT Entrada y salida de mercancías.
Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) - Modelo 210
Grava la renta obtenida en territorio español por contribuyentes no residentes, tanto personas físicas como entidades (artículo 1 TRLIRNR).
Las formas de sujeción al impuesto son dos (artículo 15 TRLIRNR):
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a) rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y
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b) rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.
Este impuesto contempla disposiciones específicas aplicables a residentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, disposiciones que dejarán de ser aplicables a los contribuyentes residentes en el Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.
No obstante, hay que resaltar que existe un Convenio bilateral entre Reino Unido y España para evitar la doble imposición, Convenio que continuará siendo aplicable. Por este motivo, determinadas rentas que dejarán de estar exentas en aplicación de la normativa interna, sin embargo, serían rentas exentas invocando el derecho a la aplicación de Convenio (Por ejemplo, intereses).
Consecuencias del Brexit en el IRNR, en el supuesto de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:
Respecto de las rentas obtenidas por residentes en el Reino Unido devengadas a partir del 1 de enero de 2021 habrá que tener en cuenta los siguientes cambios derivados de dejar de ser contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea:
Rentas exentas (artículo 14 TRLIRNR)
Dejarán de ser aplicables las siguientes exenciones:
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Los intereses y ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) con ciertas excepciones.
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Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE con efectivo intercambio de información, o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en otros Estados miembros, siempre que cumplan determinadas condiciones.
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Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del EEE con efectivo intercambio de información, o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro.
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Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o por las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del EEE con efectivo intercambio de información.
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Los cánones entre sociedades asociadas, satisfechos a una sociedad residente en un Estado miembro de la Unión Europea o a un establecimiento permanente de dicha sociedad situado en otro Estado miembro de la UE, siempre que se cumplan determinados requisitos.
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Exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega: podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Base imponible (artículo 24.6 TRLIRNR)
No se podrán deducir los gastos previstos en el artículo 24.6 TRIRNR, artículo conforme al cual los contribuyentes residentes en otro Estado de la Unión Europea, personas físicas, pueden deducir los gastos previstos en la Ley IRPF, y en el caso de entidades, los previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se acredite que están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Tipo de gravamen (artículo 25 TRLIRNR)
En relación con las rentas gravadas al tipo general de gravamen, dejará de ser aplicable el tipo de gravamen general del 19%, propio de los residentes UE, y pasará a ser aplicable el 24%. Entre estas rentas pueden citarse: rendimientos de inmuebles, rendimientos del trabajo, renta imputadas de bienes inmuebles, etc.
Opción para residentes de la UE de tributar por IRPF (artículo 46 TRLIRNR) - Ley Beckham
No será aplicable el régimen del artículo 46 TRLIRNR, régimen por el que los contribuyentes no residentes, personas físicas, que acrediten ser residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, excepto residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, que hayan obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta, o que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90 por ciento del mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en España y que la renta obtenida fuera de España haya sido, asimismo, inferior a dicho mínimo, y cuando las rentas obtenidas en España hayan tributado efectivamente por el IRNR, podrán optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder por ello su condición de contribuyentes por el IRNR.
Para ver más detalles sobre este tipo de tributación, ver este enlace Modelo 149 y 150/151 - Régimen Fiscal Especial Aplicable a los Trabajadores Extranjeros Desplazados laboralmente a España - Impatriados - (Ley Beckham).
Consecuencias del Brexit en el IRNR, en el supuesto de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
Imposición complementaria
Con el Reino Unido existe un Convenio para evitar la doble imposición, que no está afectado por el Brexit, y que no contempla este tipo de imposición complementaria, por lo que la imposición complementaria, seguiría sin ser aplicable vía convenio.
Es exigible a los establecimientos permanentes de entidades no residentes cuando transfieran rentas al extranjero. La imposición complementaria no será aplicable cuando se trate de rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unidad Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, o en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
Para ver más detalles sobre el modelo 210 ver este enlace Modelo 210 - IRNR- Impuesto de la Renta de los No Residentes
Impuesto de la Renta de Personas Físicas (IRPF) de rentas obtenida en el Reino Unido
Se parte del supuesto de que el llamado Brexit implicaría la salida del Reino Unido tanto de la Unión Europea como del Espacio Económico Europeo.
Este impuesto está regulado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
Sin perjuicio de la aplicación que resulte procedente a cada situación del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante CDI.
Rentas y ganancias pendientes de imputación en el supuesto de cambio de residencia
El artículo 14.3 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: si
el contribuyente cambia de residencia a otro estado todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del
último período impositivo que deba declararse por IRPF. En el
supuesto de desplazamiento a un país de la Unión Europea el
contribuyente puede optar por presentar, a medida en que se vayan
obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una
autoliquidación complementaria del ejercicio en que cambio su
residencia sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.
Si el Reino Unido deja de formar parte de la UE el traslado a dicho
país no permitirá efectuar dicha opción.
El artículo 95 bis de la LIRPF por el que tributan determinadas
ganancias patrimoniales por cambio de residencia, aunque no se haya
producido la enajenación o reembolso de los valores o
participaciones si se cumplen los requisitos establecidos.
Se establecen especialidades- básicamente consistentes en diferir la
tributación- para cuando el contribuyente se desplaza a un Estado
miembro de la UE o de EEE con efectivo intercambio de
información.Dichas especialidades no resultarían de aplicación en
los desplazamientos al Reino Unido si éste deja de formar parte de
la UE y del EEE.
Tratamiento en IRPF de valores no admitidos a negociación
En el IRPF por valores negociados debe entenderse los admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en Directiva 2004/39/ CE.
La no aplicación de la Directiva 2004/39/CE a los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, con motivo de su salida de la UE, tiene consecuencias en el IRPF que resumimos a continuación:
El artículo 25.1 e) y 33.3 de la LIRPF se establece el tratamiento del reparto de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, entre valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea definidos en la Directiva 2004/39/CE y valores no admitidos a negociación.
A los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, al salir este de la UE, en los casos de reparto de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones se aplicaría el tratamiento que se prevé para las no cotizadas.
El apartado 5 del citado artículo 33 de la LIRPF establece que en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea definidos en la reiterada Directiva 2004/39/CE, cuando el contribuyente haya adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, la pérdida patrimonial se integra a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
En el caso de transmisión de valores no cotizados, el plazo que se tiene en cuenta no es el de dos meses sino el de un año anterior o posterior al de transmisión.
Cuando se trate de los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, al salir de la UE, el plazo exigido para poder integrar una pérdida patrimonial derivada de una transmisión de dichos valores seguida de una reinversión pasaría de dos meses a un año.
El artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración en relación con distintos supuestos en los que se produce una alteración patrimonial, y en su apartado 1, letras a) y b), establece el tratamiento aplicable a las transmisiones onerosas de valores cotizados y no cotizados.
Cuando se trate de valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, al salir de la UE, el tratamiento de la transmisión a título oneroso de dichos valores será el previsto para la transmisión de valores no cotizados.
Aplicación del Régimen Especial de diferimiento previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS
El apartado 3 del artículo 37 de la LIRPF
reconoce la aplicación del régimen especial de diferimiento fiscal
previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a los socios personas
físicas, esto es, el régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de
un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La salida del Reino Unido de la UE, podría motivar la no aplicación
de este régimen dado que su aplicación depende de que las entidades
intervinientes, sus socios o los elementos involucrados sean
residentes o estén situados en un Estado miembro de la UE, o en
algunos supuestos en el EEE (artículo 76 y siguientes de la LIS), y
salvo que, en determinados casos, el Reino Unido permanezca dentro
del EEE
Transparencia fiscal internacional
El artículo 91 de la LIRPF relativo a la
trasparencia fiscal internacional establece que lo previsto en dicho
artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en
territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión
Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y
operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza
actividades económicas, o se trate de una institución de inversión
colectiva, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la
Unión Europea.
En la medida en que el Reino Unido deje de formar parte de la UE,
dicha excepción no le resultaría de aplicación.
Gravamen especial premios de loterías, apuestas y sorteos
El gravamen especial del 20 por ciento a los
premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por
organismos públicos o entidades establecidas en otros Estados
miembros de la UE o del EEE, y que persigan objetivos idénticos a
los a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, ONCE y
Cruz Roja,
no se aplicaría a los organizados por entidades equivalentes
residentes en el Reino Unido, pasando a tributar dichos premios en
el IRPF como ganancias de patrimonio según las reglas generales del
Impuesto (es decir, sin exención y aplicando la escala general de
gravamen), salvo que el Reino Unido permanezca dentro del EEE.
Unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros
La Disposición adicional cuadragésima octava
de la LIRPF regula ciertas deducciones aplicables a las unidades
familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Dicho precepto no se aplicaría respecto del Reino Unido si deja de
tener la consideración de Estado miembro de la UE o del EEE.
Impuesto de sociedades (IS)
Este impuesto está regulado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
El Impuesto grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas (artículo 1 LIS).
Son contribuyentes del Impuesto las entidades reguladas en el artículo 7 LIS.
Resaltar que existe un Convenio bilateral entre el Reino Unido y España para evitar la doble imposición, Convenio que continuará siendo aplicable. Por este motivo, determinadas rentas que dejan de estar exentas en aplicación de la normativa interna, sin embargo, serían rentas exentas invocando el derecho a la aplicación del Convenio.
Provisiones y otros gastos
El artículo 14 de la LIS, que regula las provisiones y gastos en su apartado 2 establece en qué casos serán deducibles los gastos relativos a retribuciones al personal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida a Planes y Fondos de Pensiones. En este sentido, se consideran deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE a fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otro Estado miembro, siempre que se cumplan determinados requisitos.
A partir de 1 de enero de 2021 habrá que tener en cuenta que la realización de contribuciones a fondos de pensiones de empleo del Reino Unido, en la medida en que si se pudieran realizar aportaciones, al tratarse de una cuestión financiera, no se considerará gasto deducible.
Cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales
El artículo 19 de la LIS en su apartado 1 regula las
consecuencias de los cambios de residencia de entidades residentes
en territorio español, tanto si el traslado se realiza a otro Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico europeo como si
se realiza a un tercer país.
A partir de 1 de enero de 2021 el cambio de residencia de una
entidad con transferencia de elementos patrimoniales de España al
Reino Unido generará una deuda tributaria en el Impuesto sobre
Sociedades de las entidades españolas trasladadas, que no podrá ser
objeto de aplazamiento en ningún caso.
Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español
El artículo 21 de laLIS regula la exención sobre dividendos y
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español,
estableciendo que no se aplica a entidades residentes en territorios
considerados como paraísos fiscales, salvo que pertenezcan a la UE y
cumplan determinados requisitos.
Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2021 será de aplicación el
convenio bilateral entre Reino Unido y España para evitar la doble
imposición.
Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles
El artículo 23 de la LIS regula la reducción en la base imponible
de rentas procedentes de determinados activos intangibles, y de
acuerdo con la letra b) de este artículo se exige que el cesionario
de dichos activos no resida en un país o territorio de nula
tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado
en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite
que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice
actividades económicas.
Igualmente, a partir del 1 de enero de 2021 será de aplicación el
Convenio bilateral entre Reino Unido y España para evitar la doble
imposición.
Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
El artículo 35 de la LIS establece una deducción en la cuota
íntegra por la realización de actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica para cuyo cálculo debe tenerse
en cuenta el importe de los gastos de investigación y desarrollo y,
en su caso, de las inversiones en elementos de inmovilizado material
e intangible excluidos los edificios y terrenos. La letra b del
apartado 1 señala que los gastos de investigación y desarrollo que
se integran en la base de la deducción deben corresponder a
actividades efectuadas o cantidades pagadas para la realización de
dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la UE
o del Espacio Económico Europeo. Recogiéndose igual redacción en el
apartado 2.b) para los gastos de innovación tecnológica.
Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2021 los gastos asumidos por
las diferentes entidades españolas contribuyentes por el Impuesto
sobre Sociedades como consecuencia de actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica en el Reino Unido, no computarán
para el cálculo de la base de deducción por la realización de este
tipo de actividades.
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
El artículo 36 de la LIS regula una deducción por inversiones en
producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos
en vivo. En el apartado 1 se recogen unos límites a los porcentajes
de deducción por inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental. El importe de esta deducción, conjuntamente
con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no puede
superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, se
establece que dicho límite se elevará hasta el 60 por ciento en el
caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un
Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen
productores de más de un Estado miembro, de modo que una salida del
Reino Unido de la UE supondría que las coproducciones en que
participasen productoras británicas no se beneficiarían del límite
incrementado.
Asimismo, y en este sentido, el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28
de diciembre, del Cine (BOE de 29 de diciembre), recoge los
requisitos para entender que una producción es española, lo que
exige que el elenco de autores, actores o personal creativo de
carácter técnico de las obras cinematográficas y audiovisuales esté
formado, al menos en un 75 por ciento, por personas con nacionalidad
española o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la UE,
del EEE, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor
en España o en cualesquiera de dichos Estados.
A partir de 1 de enero de 2021 los autores, actores o personal
creativo de carácter técnico con nacionalidad o residencia británica
no computarán para la aplicación del porcentaje visto.
En el apartado 2 del artículo 36 de la LIS se establece que los
productores que se encarguen de la ejecución de una producción
extranjera en España tienen derecho a una deducción del 20 por
ciento de los gastos realizados en territorio español con ciertos
límites. Dichos gastos se corresponden, entre otros, con los de
personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o
en algún Estado miembro del EEE, con un límite.
Así, a partir de 1 de enero de 2021 el personal creativo con
residencia fiscal en el Reino Unido no originará derecho a la
deducción examinada por los gastos incurridos en ellos por la
entidad productora española.
Agrupaciones europeas de interés económico
El artículo 44 de la LIS regula el régimen fiscal especial
aplicable a las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas
por el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de
1985, donde se establece que sólo podrán ser miembros de una
agrupación europea de interés económico las sociedades, así como
otros entes de derecho público o privado constituidos de conformidad
con la legislación de un Estado miembro, que tengan su sede
estatutaria o legal y su administración central en la Comunidad.
Igualmente, cuando de acuerdo con la legislación de un Estado
miembro, una sociedad u otro ente jurídico no tenga la obligación de
tener una sede estatutaria o legal, será suficiente para que tenga
la consideración de Agrupación europea de interés económico que esta
sociedad u ente jurídico tenga su administración central en la
Comunidad.
También podrán ser miembros de una agrupación europea de interés
económico las personas físicas que ejerzan una actividad industrial,
comercial, artesanal, agrícola, de profesión liberal o de otros
servicios en la Comunidad.
Por tanto, a partir de 1 de enero de 2021 este tipo de joint venture,
constituidas por entidades españolas y británicas, no podría
considerarse Agrupación europea de interés económico y no le sería
de aplicación el régimen fiscal especial de imputación de rentas a
los socios establecido en el artículo 44 de la LIS.
Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva
El artículo 53 regula la tributación de los socios o partícipes
de las Instituciones de Inversión Colectiva, estableciéndose en el
apartado 2 que la tributación de los socios o partícipes de IIC
constituidas o domiciliadas en algún Estado miembro de la UE e
inscritas en un registro especial de la CNMV se producirá cuando las
participaciones se transmitan o se distribuyan los dividendos.
De este precepto se deduce que respecto de estas rentas no será de
aplicación el régimen de atribución de rentas.
A partir de 1 de enero de 2021 la no aplicabilidad del artículo 53.2
de la LIS a las IIC constituidas en el Reino Unido e inscritas en la
CNMV para su comercialización implica que debe realizarse un
análisis caso a caso para determinar la tributación de estas rentas.
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea
Este régimen regulado en los artículos 76 a 89 de la LIS hace
referencia a las operaciones de reestructuración empresarial y
supone un diferimiento de la tributación de las rentas latentes en
los elementos patrimoniales transmitidos como consecuencia de la
realización de dichas operaciones.
La entidad transmitente en una fusión o escisión que se acoja a este
régimen, no integra la renta derivada de la diferencia entre valor
de mercado y valor fiscal de los elementos transmitidos y se
integran en el patrimonio de la entidad beneficiaria con el mismo
valor que tenían en la entidad transmitente. Asimismo, los socios
valoran las acciones o participaciones de la entidad disuelta al
mismo valor fiscal que tenían los valores dados de baja.
La aplicación de este régimen en la normativa española se proyecta
no solo sobre operaciones de reestructuración empresarial en las que
participan entidades residentes en la UE sino también a operaciones
en las que los bienes transferidos se sitúan en un tercer Estado
siempre que se mantenga la posibilidad de un posterior gravamen por
parte del Estado español.
La aplicación de este régimen al cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado
miembro a otro de la UE será igualmente inoperante a partir de 1 de
enero de 2021 en cambios de domicilio al Reino Unido.
Régimen fiscal especial de transparencia fiscal internacional
Este régimen fiscal especial regulado en el artículo 100 de la
LIS establece la imputación de las rentas obtenidas por los
contribuyentes socios o partícipes de sociedades no residentes bajo
una serie de circunstancias, como que estas estén participadas en
más de un 50 por ciento por los socios y que tengan una carga
tributaria directa inferior al 75 por ciento de la que
correspondería en España.
Este régimen de imputación no será de aplicación cuando la entidad
no residente en territorio español sea residente en otro Estado
miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite
que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos y que realiza actividades económicas o se trate de una
institución de inversión colectiva distintas de las previstas en el
artículo 54 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado
miembro de la Unión Europea.
Esta cláusula de escape de la aplicación del régimen de
transparencia fiscal internacional cuando la entidad controlada es
residente en otro Estado miembro no será de aplicación al Reino
Unido a partir de 1 de enero de 2021.
Por tanto, a partir de 1 de enero de 2021 supondrá la no aplicación
del régimen de transparencia fiscal internacional y así las rentas
que la entidad domiciliada en territorio británico obtenga estarán
sujetas al régimen de imputación en sede del socio español.
Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje
El artículo 113 de la LIS regula un régimen específico para las
entidades navieras en función del tonelaje para buques registrados
en España o en otro estado miembro de la Unión Europea, por lo
tanto, se prevé que este régimen especial se aplique a buques cuya
explotación esté gestionada estratégica y comercialmente desde
España o desde el resto de la UE o del EEE.
A partir de 1 de enero de 2021 las entidades navieras registradas en
el Reino Unido no poddrán aplicar este régimen especial.
Retenciones e ingresos a cuenta
El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 128 de la LIS
establece:
“Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en
régimen de libre prestación de servicios, en relación con las
operaciones que se realicen en España.”
Por tanto, las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del EEE que operen en España en régimen de libre prestación
de servicios son sujetos obligados a retener en relación con las
operaciones que realicen en España.
A partir de 1 de enero de 2021 en las entidades británicas no e
produce el supuesto de hecho determinante de la condición de sujeto
obligado a retener por este concepto (sí podrán ser sujetos
obligados a retener si operan en España mediante establecimiento
permanente).
Enlaces relacionados:
Fiscalidad en la importación y exportación de servicios.
Fiscalidad en la Importación y Exportación de Bienes.
Modelo 210 - IRNR- Impuesto de la Renta de los No Residentes