Qué es el usufructo, su constitución y su extinción (o consolidación de dominio)
Actualizado: 15/09/2022
Fecha: 22/09/2015
Índice
Liquidación del impuesto asociado a la constitución de la Nuda Propiedad
Consolidación del dominio, y poseer el Pleno Dominio
Qué es el usufructo
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
El usufructo se constituye por la ley, (usufructo del cónyuge viudo). Por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad.
Cuando se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges, ya tenga el fallecido vecindad civil común o vecindad civil de un territorio foral, se constituye el usufructo a favor del viudo/a sobre una parte o sobre la totalidad del patrimonio hereditario del causante (fallecido).
En derecho civil común el usufructo de viudedad se constituye sobre unos bienes u otros dependiendo de quienes concurran en la sucesión (quienes son los herederos):
– Si concurre con hijos o descendientes comunes, el cónyuge viudo tiene derecho al «usufructo del tercio destinado a mejora».
– Si concurre con ascendientes (padres o abuelos del cónyuge fallecido), dado que no existen descendientes, el cónyuge viudo tiene derecho al «usufructo de la mitad de la herencia». En este caso, el usufructo recae sobre la parte de libre disposición, ya que la legítima de los ascendientes cuando concurren con el viudo es de un tercio de la herencia.
- Si concurre sólo con hijos de su consorte concebidos fuera del matrimonio, el viudo tiene derecho al «usufructo de la mitad de la herencia». El usufructo recaerá sobre el tercio de mejora, gravando el resto la libre disposición.
– Si no existen descendientes ni ascendientes, el cónyuge tiene derecho al «usufructo de los dos tercios de la herencia».
Que ocurre con el usufructo viudal universal cuando en el caudal hereditario hay dinero
Pues bien, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que corresponde a los herederos, así el usufructuario puede disponer de los frutos del dinero, es decir los intereses por aplicación del art 472 del Código Civil pero no puede disponer del dinero en sí mismo, cuya titularidad pertenece a los herederos nudos propietarios.
Para el usufructo viudal universal cuando en la herencia existe dinero, en principio se habrá de acudir a las normas fiscales vigentes en la materia, así:
Valor pleno dominio = valor nuda propiedad + valor usufructo.
En este sentido la legislación fiscal estatal establece estas normas:
Usufructo temporal: 2 % del valor total por cada año, sin exceder del 70 %.
Usufructo vitalicio: 70 % del valor total cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, restándose a medida que aumenta la edad, un 1 % por cada año más de diecinueve con el límite mínimo del 10 % del valor total. Esto es lo mismo que decir: 89 – edad usufructuario = % a aplicar con un máximo de 70% y mínimo de 10%.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.
Usufructo universal a favor del cónyuge
Vamos a centrarnos en el usufructo universal constituido
a favor del cónyuge viudo en el testamento del causante.
Tomemos como ejemplo a una pareja propietaria de un
inmueble, cuyos miembros establecen en sus respectivos
testamentos que a su fallecimiento sus hijos hereden la nuda
propiedad de su mitad del inmueble y su pareja reciba el
usufructo vitalicio de este. Esto significa que al
fallecimiento de uno de ellos, los hijos heredarán el 50% de
la propiedad, pero no podrán usarla o alquilarla, ya que el
cónyuge supérstite además de tener en propiedad el 50% del
bien, ahora ostentará también el derecho de uso y disfrute
exclusivo y excluyente del otro 50% hasta su fallecimiento.
El usufructuario, por tanto, tiene derecho exclusivo a usar
el inmueble hasta su fallecimiento; a alquilarlo y percibir
las rentas; a vender los frutos que pueda producir
(explotación agrícola); a disponer de su derecho de
usufructo, por ejemplo arrendándolo, cediéndolo o gravándolo
durante el tiempo de vigencia de este, y a mejorar el bien
usufructuado siempre que no altere su forma o sustancia.
Su obligación principal es conservar el bien inmueble, así
como hacer frente al pago del IBI, los gastos ordinarios de
comunidad y los gastos de mantenimiento y servicios del
inmueble, según se desprende de los artículos 63 y 61 del
Real Decreto Legislativo 2/2004 (Ley Reguladora de las
Haciendas Locales) y del artículo 504 del Código Civil.
Los nudos propietarios tienen la obligación de entregar el
bien al usufructuario y permitir el disfrute pacífico de
este, pagar los impuestos que gravan la propiedad y costear
las reparaciones extraordinarias. Por otro lado, tienen
derecho a recibir de vuelta el bien al fallecimiento del
usufructuario vitalicio.
El usufructo vitalicio termina por el fallecimiento del
usufructuario, por renuncia de este a su derecho o por la
pérdida del bien objeto del derecho.
La conmutación
Si bien el cónyuge supérstite puede desear seguir disfrutando del bien inmueble o de las rentas que pueda generar su alquiler por el resto de su vida, es también posible que prefiera recibir una pensión vitalicia o una cantidad de dinero que compense su derecho de usufructo, y que permita a los nudos propietarios unificar el pleno dominio antes del fallecimiento del usufructuario. Es lo que se conoce como conmutación. Este caso es más probable en los supuestos en los que el usufructuario es un cónyuge en segundas nupcias y donde los nudos propietarios son los hijos del anterior matrimonio.
Consiste en canjear el bien o bienes que el viudo ha recibido en usufructo a través de la herencia por una renta vitalicia, dinero en efectivo o determinados bienes materiales. La conmutación puede realizarse sin el consentimiento del viudo, si así no lo ha prohibido el causante, en los casos en que el usufructo comprenda exclusivamente el tercio de mejora que recoge el Código Civil. Cuando se trate de usufructo universal, la conmutación ha de realizarse de mutuo acuerdo con el viudo y no se le puede imponer.
Derechos del usufructuario
El usufructuario tendrá derecho a
percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles,
de los bienes usufructuados.
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del
usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por
conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia;
pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no
obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo
sin detrimento de los bienes.
Tiene derecho a arrendar lo cosa objeto de usufructo, pero
este contrato se resolverá cuando finalice su derecho de
usufructo.
Cláusula Socini
En el régimen del Derecho civil
común, la Ley establece que, si el fallecido deja hijos, el
cónyuge viudo (no separado legalmente) reciba el usufructo
del tercio de mejora. Así lo dice el art. 834 del Código
civil, que es de aplicación general, salvo que deba
aplicarse derecho foral por la vecindad civil del fallecido.
Conforme a la Ley, habiendo hijos, el viudo NO puede recibir
el usufructo sobre todos los bienes, porque ello supone un
gravamen sobre la legítima de los hijos (que es de dos
tercios).
Para que el viudo recibiera el usufructo sobre todos
los bienes, tendrían que estar conforme en ello los hijos,
pues los hijos podrían impugnar ese testamento y recibir su
legítima de dos tercios. Por eso en algunos testamentos se
establece la "clausula Socini", que prevé adjudicar la
legítima "corta" o estricta (sólo un tercio) al hijo que se
oponga al usufructo del viudo sobre el total.
Obligaciones del usufructuario
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
A formar inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los
inmuebles.
A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las
obligaciones que le correspondan.
La obligación de prestar fianza no
es aplicable a los padres usufructuarios de los bienes de
los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota
legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el
cónyuge ulterior matrimonio.
El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo
como un buen padre de familia.
El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su
derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que
sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la
persona que le sustituya.
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones
ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las
que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta
del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y
condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
Obligaciones del nudo propietario
Entregar la cosa al comienzo del
usufructo
Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del
propietario.
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan
directamente sobre el capital, serán de cargo del
propietario.
Derechos del nudo propietario
El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
Hipotecar su derecho de nuda propiedad.
Renuncia del usufructo aceptado (Art. 51.6 del Reglamento ISD)
Cuando el usufructuario renuncie al usufructo ya aceptado, aunque se trate de una renuncia pura y simple, se considerará a efectos fiscales como una DONACIÓN del usufructuario al nudo propiedad.
Usufructo con facultad de disposición
Cuando el usufructuario tenga la facultad de disposición se estará a lo preceptuado en el artículo 26.d de la ley del ISD, que establece que en estos casos el impuesto se liquidará en PLENO DOMINIO.
Capitalización del usufructo viudal
No aplicación de la reglas especiales estudiadas para el usufructo, por cuanto no existirá usufructo, ni nuda propiedad, ni habrá lugar a la extinción del primero, y a la consolidación subsiguiente del pleno dominio, ni liquidación por el tipo medio.
Liquidación del impuesto asociado a la constitución de la Nuda Propiedad
En el momento en que se adquiere la nuda propiedad es
preciso liquidar el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales (ITP), en caso de
compraventa, o el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones (ISD), en caso de
herencia o donación.
En este sentido, la base imponible de dichos impuestos se
conforma por la parte del valor correspondiente a la nuda
propiedad del bien, no sobre todo el valor. Esto es así
porque inicialmente no se adquiere el usufructo, por tanto,
no es preciso tributar por la parte del valor del bien
correspondiente a éste.
Valoración del usufructo vitalicio
A tenor del artículo 26.a) de la Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte del valor correspondiente a la nuda propiedad, así como la parte que corresponde al usufructo vitalicio se calculan del siguiente modo:
• El valor del usufructo es
el porcentaje resultante de restar a 89 la edad del
usufructuario, sin que pueda ser inferior al 10%, ni
superior al 70 %.
• La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el
valor total del inmueble y el asignado al usufructo, y nunca
puede ser inferior al 30%.
Esto es lo mismo que decir: 89 – edad usufructuario = % a aplicar con un máximo de 70% y mínimo de 10%.
Valoración del usufructo temporal
Usufructo temporal: 2 % del valor total por cada año, sin exceder del 70 %.
Ahora bien, llegado el momento de la consolidación de la plena propiedad es preciso hacer una segunda liquidación con el objeto de pagar ahora el impuesto que no se pagó al adquirir la nuda propiedad. Para ello, es preciso tener en cuenta si la adquisición de la nuda propiedad fue onerosa o lucrativa.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP). Si se adquirió la nuda propiedad mediante compraventa, cuando se produzca el fallecimiento del usufructuario deberá tributarse por ITP ya que el impuesto que debe liquidarse es aquel que se liquidó cuando se adquirió la nuda propiedad. Dicha concepto se desprende del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por tanto, la base imponible del ITP será el porcentaje de valor que, al adquirir la nuda propiedad, se asignó al usufructo. Debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el valor del bien en la fecha del fallecimiento. (Ver consulta de tributos V-2156-08)
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, si la adquisición de la nuda propiedad hubiese sido realizada por herencia o donación, cuando fallezca el usufructuario deberá tributarse por ISD bajo el soporte jurídico del artículo 26.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones Y Donaciones, por ello, deberá tributarse sobre el valor del usufructo en el momento de adquirir el inmueble y no en el momento del fallecimiento, como ocurre cuando se tributa por ITP. Sobre dicho valor deberá aplicarse el tipo de gravamen medio efectivo satisfecho al recibir la nuda propiedad. (Ver consulta de tributos V-0905-12).
Consolidación del dominio, y poseer el Pleno Dominio
Al fallecer una persona en estado de casado, sus herederos adquieren los bienes del patrimonio hereditario en nuda propiedad y la viuda en usufructo.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, para los herederos, viene constituida por el valor de la nuda propiedad a la que, para determinar la cuota tributaria, se le aplica el tipo medio correspondiente al valor de su porción hereditaria en pleno dominio.
Cuando se produce el fallecimiento del usufructuario o finaliza el plazo establecido en el caso de un usufructo temporal, el nudo propietario recibe el usufructo, produciéndose la consolidación del dominio.
Por tanto, cuando fallece el usufructuario habrá que liquidar el usufructo, que se extingue por fallecimiento de éste ( los herederos que en su día adquirieron la nuda propiedad, ahora serán titulares del pleno dominio al fallecer el usufructuario: consolidación del dominio).
En estos casos hay que tener presente que cuando se recibe primero la nuda propiedad y luego se consolida el dominio por extinción del usufructo, no se realizan dos adquisiciones (una del causante, titular del pleno dominio, y otra del usufructuario) sino una sola, del causante primero, pero es una adquisición diferida en el tiempo.
Para cumplir con el Impuesto sobre Sucesiones cuando se extingue el usufructo habrá que tener en cuenta el valor de los bienes en el momento de la constitución del usufructo, el tipo medio efectivo aplicado y las reducciones existentes en la fecha de la constitución.
Si en el momento de la constitución no se aplicaron la totalidad de las reducciones, la cantidad restante se aplicará en el momento de la liquidación de la extinción del usufructo.
¿Cuáles son las reducciones que se pueden aplicar en la consolidación?
En el momento de hacer la liquidación se pueden aplicar las reducciones propias del usufructo y el exceso de las reducciones de la nuda propiedad.
Reducciones propias del usufructo: Si el bien que se consolida disfruta de alguna reducción, se puede aplicar la parte de reducción correspondiente al valor del usufructo que no se pudo aplicar en el momento de liquidar la nuda propiedad. Es la parte de la reducción que corresponde al usufructo.
Exceso de reducciones de la nuda propiedad: Es la reducción o parte de ella, que no se pudo aplicar en la liquidación de la adquisición de la nuda propiedad, porque la base imponible era insuficiente. Se permite aplicar en la consolidación aquella parte de la reducción que excedió de la base imponible. Siempre referido a reducciones subjetivas (parentesco, discapacidad, vivienda habitual, etc.)
La liquidación de la consolidación de dominio consistirá en aplicar sobre el valor del usufructo (valor del momento de la desmembración) las reducciones que correspondan, tanto las propias del usufructo como el exceso de reducciones de la nuda propiedad, obteniendo la base liquidable.
Sobre esta base aplicaremos el tipo medio de gravamen que se aplicó el nudo propietario en la anterior liquidación (en la adquisición de la nuda propiedad) obteniendo la cuota tributaria.
No debemos olvidar que sobre esta cuota tributaria se aplicaría la bonificación del 99 % en el caso de adquisiciones a favor del cónyuge y descendiente
Ejemplo practico
La viuda, hereda de su difunto esposo, el tercio de libre disposición, además de la cuota vidual usufructuaria. Teniendo la viuda, a fecha de fallecimiento del esposo, 75 años. El valor de los bienes de la herencia es de 300.000€ (ya está añadido la valoración del ajuar y descontados los gastos deducibles, como son los gastos de defunción). El único hijo del matrimonio, de 25 años, recibe el resto de la herencia, es decir, el tercio de legítima en pleno dominio, y la nuda propiedad del tercio de mejora.
Cálculo de la Base Imponible de la viuda
El valor del usufructo vitalicio, como hemos comentado anteriormente, se calcula restando a 89 la edad del usufructuario y el resultado es el tanto por cien que se multiplica sobre el valor de los bienes respecto a los que tenga derecho de usufructo. La valoración del usufructo no puede ser superior en porcentaje al 70% ni inferior al 10%.
La viuda recibe
Descripción | Importe |
Valor del tercio de mejora en pleno dominio (300.000 /3) | 100.000,00 |
Valor del usufructo de la cuota viudal (89 - 75 = 14) -> 14 %; (300.000 / 3 * 14 %) | 14.000,00 |
Base Imponible viuda | 114.000,00 |
Cálculo de la Base Imponible del hijo
Más problemas plantea la liquidación del nudo
propietario, en este ejemplo la del hijo, aunque la
valoración de la nuda propiedad se suma a la del resto de
bienes para hallar la base imponible, una vez hallada ésta,
el tipo que le aplicamos no es el correspondiente a esa
base, sino al valor total de los bienes, como si no hubiese
usufructo.
El hijo del difunto de 25 años, recibe el resto de la
herencia, es decir, el tercio de legítima en pleno dominio y
la nuda propiedad del tercio de mejora.
Descripción | Importe |
Valor del tercio de legítima en pleno dominio (300.000 /3) | 100.000,00 |
Valor de la nuda propiedad del tercio de mejora (Valor del 1/3 de los bienes - valor usufructo viuda) = 100.000 - 14.000 | 86.000,00 |
Base Imponible hijo | 186.000,00 |
Reducción por parentesco según normativa estatal | 15.956,87 |
Base liquidable real (186.000 - 15.956,87) | 170.043,13 |
Ya tenemos, por tanto, la base liquidable. Una vez determinada ésta, normalmente nos iríamos a la tarifa para ver el tipo le corresponde, según la escala que haya establecido la CCAA o en su defecto, la ley estatal, en este ejemplo suponernos que aplicamos la ley estatal.
Ahora bien, como ya que, como hemos dicho al existir usufructo temporal de la viuda, a la base liquidable le aplicaremos el tipo que corresponda al valor de los bienes sin descontar el usufructo, vamos a continuar el ejemplo
Descripción | Importe |
Valor del tercio de legítima en pleno dominio (300.000 /3) | 100.000,00 |
Valor del tercio de mejora (sin descontar el usufructo) 300.000 /3 | 100.000,00 |
Valor Total de lo Bienes | 200.000,00 |
Reducción por parentesco según normativa estatal | 15.956,87 |
Base liquidable Teórica (200.000 - 15.956,87) | 184.043,13 |
Nos vamos a la tarifa (en este supuesto, a la estatal):
Por tanto, el tramo de la escala que aplicaremos será:
Base Liquidable Hasta | Cuota Integra | Resto Base Liq. | Tipo aplicable % |
159.634,83 | 23.063,25 | 79.754,30 | 21,25 |
Por tanto, la cuota resultante será:
Resto Hasta Base Liq. Teorica | Tipo Aplicable | Cuota del Resto. |
(184.043,13 - 159.634,83) = 24.408,30 | 21,25 % | 24.408.30 x 21.25 % = 5.186,76 |
El cálculo del tipo medio será:
Calculo del Tipo Medio |
(23.063,25 + 5.186,76) / 184.043,13 = 15,35 % |
El 15,35% es el tipo medio de tributación, que resulta de la Base Liquidable Teórica pero que ahora, en el cálculo del Impuesto de Sucesiones, aplicaremos a la Base Liquidable Real, esto es,
Base Liquidable Real | Tipo Medio | Cuota Integra. |
170.043,13 | 15,35 % | 26.101,06 |
Cuando fallezca la viuda, y se extinga el usufructo, el hijo tributará por ese mayor valor que obtiene, pues su propiedad ya no estará limitada por el usufructo de su madre.
Se producirá lo que se conoce por consolidación del dominio. La liquidación se hará así, se presentará el Impuesto de sucesiones por la herencia de la madre (que lo constituirán por los bienes que tenga su madre en el momento del fallecimiento) y el Impuesto de sucesiones por la consolidación del dominio.
La Cuota integra a ingresar asociada la la liquidación de la extinción del usufructo será:
Valor del Usufructo
en su constitución |
Tipo Medio Aplicado en la Adquisición de la Nuda Propiedad |
Cuota Integra pendiente de liquidar |
14.000,00 | 15,35 % | 2.148,95 |
Modelo 650 - Liquidación de la Consolidación en la persona del nudo propietario - Comunidad Valenciana
Cuando muere una persona, puede suceder que como consecuencia de los usufructos vitalicios que la ley establece a favor del viudo, se desmiembre el dominio de los bienes que pertenecían al fallecido, encontrándonos así con dos tipos de personas:
-
Usufructuarias, que son quienes pueden disfrutar de los bienes
-
Nudas propietarias, que son quienes heredan la propiedad de esos mismos bienes, sin posibilidad de disfrutarlos hasta que fallezcan los usufructuarios, momento en el que consolidarán el dominio.
Por tanto, si con ocasión del fallecimiento de un usufructuario se
produce, además de la sucesión mortis causa, una consolidación del
dominio, deberán presentarse dos modelos 650:
-
Por la herencia -cuyo causante es quien ha fallecido ahora y que en vida había sido un usufructuario
-
Por la consolidación del dominio -cuyo causante es la persona por cuya muerte se desmembró el dominio, es decir, generalmente el progenitor que falleció en primer lugar, y a cuya muerte, su viudo/a quedó como usufructario de los bienes, y los hijos como nudo propietarios.
Por ello, la consolidación del dominio se autoliquida en documento diferente al de la herencia.
El programa de ayuda a la
cumplimentación le guiará en su cumplimentación.
Tenga en cuenta además que:
-
Se tributará en la misma comunidad autónoma donde se presentó el modelo 650, cuando se liquidó la adjudicación de herencia del primer conyugué fallecido, y se constituyo el usufructo.
-
La jurisprudencia establece que quien adquiere primero la nuda propiedad y más tarde consolida el dominio por extinción del usufructo, no realiza una primera adquisición del causante y una segunda del usufructuario, sino una sola adquisición, con un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo.
-
Se tributa de acuerdo con el valor atribuido al usufructo en el momento de su constitución y con el mismo tipo medio de gravamen que se aplicó a la liquidación de la nuda propiedad. Tiene que aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen, de acuerdo con el valor y la tarifa vigentes en el momento de la constitución.
-
Para estos cálculos, será preciso disponer de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones practicada al tiempo de la desmembración del usufructo y la nuda propiedad, pues de ellas tendremos que coger los datos relativos a reducciones de la base imponible correspondientes al sujeto pasivo y el tipo impositivo que fue aplicado en su día. Hay que tener en cuenta que cuando en una herencia se adjudican bienes en nuda propiedad y en usufructo, para calcular el tipo medio efectivo de gravamen se utiliza el valor del pleno dominio de la herencia. Obtenido el tipo medio efectivo de gravamen calculado sobre el valor total (no sobre el valor de la nuda propiedad), se aplica ese tipo a la nuda propiedad. Ese tipo medio de gravamen que queda establecido en el impreso del Impuesto de Sucesiones habrá de usarse cuando tenga lugar la consolidación del usufructo y la nuda propiedad. El error podría producirse si tomamos como valor el de la nuda propiedad y no el del pleno dominio para calcular ese tipo medio.
-
El sujeto pasivo es la persona que consolida el dominio (nudo propietario). Tiene que pagar por el porcentaje de usufructo que se incorpora a su patrimonio.
En la parte del impreso donde se rellena liquidaciones de cada uno de los herederos, se deberá de reflejar, en el apartado [F], se marcará la casilla [62] CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO EN LA PERSONA DEL NUDO PROPIETARIO, se rellenará la casilla [63] CONSIGNAR NÚMERO DE AUTOLIQUIDACIÓN O LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ADQUISICIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD, donde se transcribirá el número de autoliquidación presentada anteriormente, además habrá que rellenar las casillas 151, 152, 153 y 154 del apartado p. “cuota tributaria. Casos especiales de aplicación del tipo medio”. En este caso, se practicará una autoliquidación independiente del resto de adquisiciones y en impreso separado.
Enlaces de Interés:
Consulta dirección general de Tributos sobre la liquidación de la extinción de la nuda propiedad. Num. Consulta V0905-12.
Disolución comunidad y extinción del condominio
Novedades Declaración Herencia (herederos)
Tramites previos y posteriores en la Compra Venta de Inmuebles