Novedades Modelo 200 para declaración del ejercicio 2014, a presentar en julio 2015
Fecha: 04/07/2015
Se acerca el fin de plazo para presentar el Impuesto de Sociedades para la mayor parte de las empresas. Durante el mes de julio, las compañías que cierran el ejercicio económico el 31 de diciembre, están llamadas a presentar el Impuesto. Este año hay novedades en cuanto a la presentación (obligatorio hacerlo por internet) y también en el contenido.
Plazo
A diferencia de lo que sucede en otros impuestos, la declaración del Impuesto sobre Sociedades no tiene un plazo de presentación único para todos los contribuyentes, sino que depende del ejercicio económico de cada empresa. Como regla general, la presentación de la declaración se tendrá que hacer dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Por tanto, el plazo de presentación de declaraciones queda fijado en los 25 primeros días naturales del mes de julio.
Novedades en la cumplimentación del modelo 200
El Modelo 200 es el utilizado para hacer
la declaración o liquidación del Impuesto sobre Sociedades e
Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos
permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas
constituidas en el extranjero con presencia en territorio
español). Sólo para modelo de ingreso y devolución a
utilizar por contribuyentes y, en su caso, los sometidos a
normativa foral.
Hay otros modelos complementarios:
-
El modelo 202 del Impuesto de Sociedades que es simplemente el pago fraccionado régimen general.
-
El modelo 220 del Impuesto Sociedades, que es la declaración y liquidación del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de tributación de los grupos de sociedades.
En el modelo 200 del ejercicio 2014, mostrará nuevas casillas y apartados que en muchos casos puede que incluso no sepamos si afectan o no a nuestra sociedad. En este sentido realizamos una síntesis de aquellas novedades más significativas que afectan a la PYME en relación con este modelo para el ejercicio 2014.
APARTADO: CARACTERES DE LA DECLARACIÓN (Página 1 Modelo 200)
Este apartado del modelo 200 simplemente “modula”
el perfil del contribuyente del impuesto, e informa que
habremos de marcar el tipo de entidad o caracteristicas que
nos resulten de aplicación.
Es muy importante su cumplimentación adecuada pues la
elección/no elección de una casilla puede determinar que se
habiliten o no otros apartados de la propia declaración.
Vemos la novedad en la aparición de la casilla
065 que habremos de marcar caso de ser beneficiarios de la
bonificación por personal investigador establecida
en el RD 475/2014. Este Real Decreto (R.D. 475/2014) tiene
por objeto establecer una bonificación del 40% en las
aportaciones empresariales a las cuotas de la Seguridad
Social por contingencias comunes respecto del personal
investigador.
Por consiguiente, deberán marcar esta casilla, aquellas
pequeñas y medianas empresas intensivas en I+D+i, que de
acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 475/2014, de 13
de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la
Seguridad Social del personal investigador, pueden
compatibilizar la deducción por actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica del artículo 35 de la
LIS con la bonificación en la cotización a la Seguridad
Social.
APARTADO: BALANCE, CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Y ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO (Páginas 3 a 11 Modelo 200)
En estos apartados, el contribuyente habrá de trasladar
entre las páginas 3 y 11 del modelo estos tres estados
financieros que conforman sus cuentas anuales.
No se han producido (para la Pyme y en relación con el
modelo 200 para la liquidación del ejercicio 2013)
modificaciones en los distintos epígrafes que conforman
estos estados, por lo que en estas páginas del modelo del
impuesto, no habremos de tener un especial cuidado y dejar
que nuestros programas informáticos las cumplimenten
adecuadamente.
APARTADO LIQUIDACIÓN (I): AJUSTES EXTRACONTABLES. (Página 12 Modelo 200)
Provisiones por Deterioro
En este apartado encontramos nuevas casillas consecuencia de cambios normativos principalmente, entre las que podemos destacar:
Aparecen como novedad las casillas 415, 211, 416 y 543; en el caso de las casillas 321 y 322 siguen cumplimentándose como en el ejercicio precedente, si bien vemos cambia el enunciado para adaptarse a la incorporación de las nuevas celdas.
Esta modificaciones vienen dadas consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2013 de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, que añade (con efectos desde 1 de enero de 2011) un nuevo apartado al artículo 19.13 del TRLIS (artículo 11.12 de la nueva Ley 27/2014 LIS), de tal forma que las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente (sujeto pasivo), que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas.
Las dotaciones por deterioro mencionadas anteriormente se integrarán en la base imponible, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en:
-
el artículo 12.2.a) TRLIS es decir, cuando en el momento del devengo hayan transcurrido el plazo de 6 meses desde vencimiento de la obligación.
-
los artículos 13.1.b) y 14.1.f) TRLIS, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.
Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.
Al mismo tiempo, el Real Decreto-Ley 14/2013 introdujo
con efectos para períodos impositivos que se iniciados a
partir de 1 de enero de 2014, la Disposición Adicional
vigésimo segunda TRLIS, en la que se regula la conversión de
activos por impuesto diferido correspondientes a
determinadas dotaciones por deterioro de los créditos u
otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los
deudores no vinculados con el sujeto pasivo, en crédito
exigible frente a la Administración tributaria.
Consecuencia de lo señalado, las celdas 415 y 211 recogerán
las integraciones en la base imponible por pérdidas por
deterioro de insolvencias, provisiones y gastos afectados
por esta redacción del artículo 19.13.
Reflejar que estas claves no deben de ser cumplimentadas por
las Sociedades Cooperativas, que cumplimentarán las celdas
210 y 480.
Casillas 416 y 543
Las dotaciones por deterioro de los
créditos u otros activos derivadas de las posibles
insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho
público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de la LIS, así como
los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y
14.1.f) de la LIS, correspondientes a dotaciones o
aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,
prejubilación, que hayan generado activos por impuesto
diferido, por aplicación de las normas generales de la LIS,
cuando resulten deducibles según tales normas, se integrarán
en la base imponible sometidas a la limitación que establece
el apartado 13 del artículo 19 de la LIS.
Cuando opere este límite, se deberá de consignar en la
casilla 416, el importe que de la cantidad total de pérdidas
por deterioro del art. 12.2 LIS y provisiones y gastos (art.
13.1.b) y 14.1.f) LIS) a los que se refiere el art. 19.13
LIS (casilla 211), exceda del límite de la base imponible
positiva previa a su integración y a la compensación de
bases imponibles negativas.
Así, en la casilla 416 figurará, la diferencia entre el
importe de la casilla 211 y el límite a las dotaciones
previsto en el art. 19.13 LIS.
Las cantidades no integradas en el período impositivo, y que
figuren en la casilla 416 como aumento, serán objeto de
integración en los períodos impositivos siguientes con el
mismo límite. De esta manera, el importe de la casilla 416
que en un período impositivo no fue deducible por aplicación
del límite y que, en el período impositivo siguiente sí
tiene la consideración de gasto deducible, deberá de
consignarse en la casilla 543.
Por completar el apartador señalar que deberá incluirse en la clave 321 como aumento, el importe de las pérdidas por deterioro de valor de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores contabilizadas en el período impositivo objeto de declaración y que no cumplan los requisitos recogidos y referidos en el apartado 2 del artículo 12 de la LIS, para ser considerado gasto fiscal. Si en un período impositivo posterior al de la contabilización de la referida pérdida por deterioro de valor, se produce la recuperación de valor o cuando se dan las circunstancias para que la pérdida por deterioro contabilizada sea fiscalmente deducible, el sujeto pasivo deberá efectuar un ajuste al resultado contable con la inclusión en la clave 322 (disminuciones), al producirse la reversión del importe que fue objeto del referido aumento.
Rentas obtenidas por miembros de una UTE que opere en el extranjero
Como novedad para la liquidación del ejercicio 2014,
encontramos la celda 544 que, de acuerdo con el apartado 5
de la disposición transitoria 41 de la LIS, habrá de ser
cumplimentada con un ajuste fiscal negativo, cuando una
Unión Temporal de Empresas (UTE) que, habiéndose acogido al
régimen de exención, hubiera obtenido rentas negativas netas
en el extranjero que se hubieran integrado en la base
imponible de las entidades miembros y las mismas no sean
deducibles fiscalmente.
Posteriormente, cuando en sucesivos ejercicios la unión
temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros
integrarán en la clave 184, de aumentos, la renta negativa
previamente imputada, con el límite del importe de dichas
rentas positivas.
Ajustes en operaciones con quita o espera
Consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley
4/2014, se añade un nuevo apartado 14 al artículo 19 del
TRLIS, en el que se establece que “ (…) el ingreso
correspondiente al registro contable de quitas y esperas
consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, se imputará en la base imponible del
deudor a medida que proceda registrar con posterioridad
gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el
límite del citado ingreso (…)”.
Esto significa, que aunque contablemente las diferencias que
se pueden producir por “quitas y esperas” se imputan al
ejercicio en el que se aprueben, siempre que la variación de
la deuda tenga condiciones sustancialmente diferentes, desde
el punto de vista fisca, a partir del 1 de enero de 2014,
fiscalmente no se reconocerá en el ejercicio del convenio el
resultado positivo de esta quita, sino que se pospone para
los años siguientes proporcionalmente al registro de los
gastos financieros que produzca la nueva deuda (generándose
la correspondiente diferencia temporaria entre el resultado
contable y fiscal).
De este modo, el ingreso contabilizado y siempre que no haya
gasto financiero, generará el correspondiente ajuste fiscal
negativo, que deberá de declararse por dicho importe en la
casilla 272 de disminuciones.
Posteriormente y a medida que se vayan dando los
correspondientes gastos financieros, tendrán esos importes
la consideración de ingreso fiscal, debiendo de declarar
esas cantidades, en la casilla 545 de aumentos, con el
correspondiente ajuste fiscal positivo.
Gastos Financieros - Página 18
La limitación a la deducibilidad de los gastos financieros en las empresas de reducida dimensión (ERD). La normativa de esta limitación dice:
Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
1.Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por
gastos financieros netos el exceso de gastos financieros
respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros
de capitales propios devengados en el período impositivo,
excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del
apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado
de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, eliminando la
amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones
de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y
resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando
los ingresos financieros de participaciones en instrumentos
de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o
participaciones en beneficios de entidades en las que, o
bien el porcentaje de participación, directo o indirecto,
sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición
de la participación sea superior a 6 millones de euros,
excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con
deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por
aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de
esta Ley. ”
la casilla 043 recoge el cálculo de la limitación a la que se refiere el artículo 20.1.; casilla que calcula automáticamente el programa en función de la cumplimentación que hagamos de las celdas 175 a 179 de la página 18.bis mostrada.
La Dirección General de Tributos, en su Resolución de 16 de julio de 2012 (BOE 17/7/2012), en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades, aclara que los gastos financieros a que se refiere el artículo 20 serán:
•Gastos derivados de las deudas de
la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en
concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la
cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de
Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16
de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665,
como son:
◦los intereses de obligaciones y bonos
◦los intereses de deudas
◦los dividendos de acciones o participaciones consideradas
como pasivos financieros
◦los intereses por descuento de efectos y operaciones de
factoring
◦los costes de emisión o de transacción de las operaciones,
cuyo efecto debe tenerse en cuenta, de acuerdo con lo
establecido por la normativa contable.
•Los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las
operaciones y las comisiones relacionadas con el
endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas
contables, formen parte del importe de los gastos
financieros devengados en el período impositivo.
No obstante, no se incluyen los gastos que se incorporen
al valor de activos ni los derivados de la actualización de
provisiones.
Como ingresos financieros la conformarían aquellos que
derivan de valores representativos de deuda y los ingresos
de créditos, que se recogen en la partida 12 del modelo de
cuenta de pérdidas y ganancias (cuentas 761 y 762).
Ahora bien, continúa el artículo 20.1 diciendo:
“(…)
En todo caso, serán deducibles los gastos financieros netos
del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
Efectivamente, el límite del 30% no actuará en los términos establecidos anteriormente si el importe de gastos financieros netos no supera el millón de euros, pero aún así, una Pyme cualquiera, con cifras muy lejanas a la establecida, estará obligada a cumplimentar la página 18.bis del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades y rellenar las casillas/celdas que correspondan relacionadas con el apartado.
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