Tributación y fiscalidad de las Sentencias Judiciales (indemnizaciones y costas procesales)
Actualizado: 30/05/2020
Fecha: 03/05/2015
Cuando uno inicia un proceso judicial ante otra parte, y gana, la ejecución de la sentencia, suele llevar el cobro de la cantidad adeudada, de un indemnización y de las costas procesales. Para cada uno de estos importes, suele haber unos efectos fiscales para el contribuyente. En este artículo queremos aclarar las dudas que pueda tener el lector de este artículo.
Momento de declarar las indemnizaciones y costas procesales
Las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del ejercicio de renta en que son firmes, pues en ese momento deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso. Una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella "no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado".
En el caso de que solicite la ejecución provisional de la sentencia, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza.
Cobro cantidad adeudada
Por ejemplo, para el caso de un inquilino que no paga la renta al propietario, los meses que lleva el inquilino sin pagar, es el importe de la cantidad que se reclama, y estas cantidades normalmente, ya se han tributado, dado que la obligación de tributar estas rentas nada desde la fecha del devengo, o sea en cada inicio de mes, que el inquilino están en posesión de la propiedad del inmueble.
Intereses
Respecto a los intereses legales que, en consecuencia de
sentencia judicial, han abonado, procede señalar que en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente
calificación, en función de la naturaleza remuneratoria o
indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la
contraprestación de un capital que debe ser reintegrado.
Estos intereses tributaran en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, como rendimientos de capital
mobiliario, integrados en la base imponible de
ahorro, por corresponder a un periodo superior de un año.
NUM-CONSULTA:
V0163-18.
Ahora bien, desde el 10 de mayo de 2018, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio, (resolución nº 05260/2017/00/00), ha fijado el siguiente criterio:
“Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Respecto al recurso extraordinario para la
unificación de doctrina, regulado en el artículo 243 de la Ley
General Tributaria, el apartado 5 de este precepto establece lo
siguiente:
“La doctrina establecida en las resoluciones de estos
recursos será vinculante para los tribunales
económico-administrativos, para los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la
Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía”.
Por tanto, asumiendo la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, procede modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta ahora y pasar a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago —circunstancia concurrente en los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro— de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 se encuentran también amparados por la exención.
Toda esta justificación, se puede encontrar en la Resolución de la DGT V2395/2018
Los importes indemnizatorios los tratamos en el siguiente apartado.
Indemnizaciones
Hay muchos tipos de indemnizaciones, por ejemplo, las indemnizaciones por accidentes y que provoquen daños personales (físicos, psíquicos o morales), están exentas de tributar, dado que se consideran que atienden a la naturaleza reparadora del daño causando, pero se exige que la cuantía esté legal o judicialmente reconocida.
Otro tipo de indemnizaciones se analiza con frecuencia
desde el punto de vista laboral, aplicado a las sumas
percibidas como resarcimiento de un contrato de trabajo.
Pero existen muchos otros tipos de indemnización cuya
repercusión en Renta es conveniente conocer.
Las indemnizaciones percibidas en virtud de un contrato de
seguro o las prestaciones y ayudas estatales son ingresos
que se califican en muchos casos como exentos de
tributación, pero en otros tienen un tratamiento distinto
dependiendo del importe percibido o de la existencia de una
resolución judicial que las avale.
A continuación damos un enlace donde se detallan todas las rentas que están exentas de tributación. Rentas Exentas.
Los importes indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, a tenor de los dispuesto en el artículo 25 y 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, tributaran como ganancia patrimonial, por tanto, toda indemnización que no esté exenta de tributación, tendrá que tributar como ganancia patrimonial.
Costas Procesales
Las costas procesales se consideran otra forma de indemnización, dado que el pago del importe de las costas judiciales por parte de la parte perdedora en un proceso judicial implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, o de parte de ellos.
Cuestiones Formales
Los profesionales que intervienen en el procedimiento (abogado, procurador, tasadores, médicos, etc) no están obligados a expedir factura a la parte perdedora con ocasión del pago e las costas a las que ha sido condenada la parte perdedora en el proceso. Sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente. Podemos ver un consunta a la Dirección General de Tributos donde trata esta problemática. NUM-CONSULTA V2579-07.
Puesto que el importe de la tasación de costas se corresponde con una indemnización no sujeta al IVA, no existe obligación de consignar dicho importe en la declaración de operaciones con terceras personas. Podemos ver un consunta a la Dirección General de Tributos donde trata esta problemática. NUM-CONSULTA V0190-08.
En los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Podemos ver un consunta a la Dirección General de Tributos donde trata esta problemática. NUM-CONSULTA V0343-09.
Sujeción al IVA de las costas procesales
Habida cuenta de la naturaleza indemnizatoria de
las costas, no procede repercusión alguna del tributo por la
parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación
sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.
Podemos ver un consunta a la Dirección General de Tributos
donde trata esta problemática.
NUM-CONSULTA V0691-09.
Este es el eje fundamental de la polémica que gira en torno
a la fiscalidad de la tasación de costas. Queda claro que
las costas no se sujetan a IVA pero, surge la duda si deben
de incluir el IVA de la factura que el abogado ganador
repercutió, en su momento, a su cliente. Tengamos en cuenta
que de su inclusión o no podría derivarse una impugnación de
las mismas por excesivas.
En nuestra opinión, si la parte ganadora no tenía derecho a la deducción del impuesto (dado que hace la demanda como particular sin mantener una actividad empresarial, profesional u de otro tipo, sí se incluiría el IVA. Por el contrario, si se puede deducir el IVA, dado que la demanda está asociada a una actividad empresarial, ese IVA pagado a su abogado, procurador, etc, ya se lo puede deducir, por tanto si también, lo recupera vía costas, podría producirse un supuesto de enriquecimiento injusto por su parte.
Fiscalidad de las costas procesales
Tenemos que distinguir la fiscalidad asociada a la parte perdedora y ganadora.
Parte Ganadora
Supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, sin que proceda la deducción de los gastos en que efectivamente ha incurrido la consultante en la interposición de la reclamación judicial.
Esta ganancia patrimonial formará parte de la base imponible de la Renta General del impuesto al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF. Podemos ver un consunta a la Dirección General de Tributos donde trata esta problemática. NUM-CONSULTA V1794-08 y V0675-16 (Declaración por sentencia de nulidad en contrato de compra de participaciones preferentes) .
Parte Perdedora
El pago a la otra parte de las costas procesales comporta una alteración en la composición de su patrimonio para el obligado al pago, produciéndose una variación en su valor, que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas excluye su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial. Por tanto, el pago de las costas a la parte contrario es tratada en la declaración de la renta como una perdida patrimonial, y deberá integrarse en la renta general, ya que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial sino de una decisión judicial. Por otro lado, este supuesto debe diferenciarse del pago por la parte vendedora, de los propios gastos de abogado y procurador dado que en estos casos si se entiende que el pago responde a la aplicación de la renta a su propio consumo, y por tanto no se computará como pérdida patrimonial. Podemos ver un consunta a la Dirección General de Tributos donde trata esta problemática. NUM-CONSULTA V0598-08.
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