Grupo

 BelMar

Telef:963742457


Cuáles son las rentas exentas y no sujetas del IRPF

 

Actualizado: 25/03/2022

Fecha: 31/05/2014

Existen una serie de rentas que sí se consideran exentas, por lo que no están sometidas a gravamen por IRPF. Vamos a detallar las más importante y habituales.

Rentas Exentas

  • Las prestaciones públicas extraordinarias (incluidas las pensiones de viudedad u orfandad) por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones por actos de terrorismo.
  • Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el VIH, virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo (BOE de 1 de junio).
  •  Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones, con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil 1936/1939, ya sea por el Régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto, Ley 35/1980, de 26 de junio.
  • Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente están exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas como gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica realizada por el asegurado.
  • Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas reglamentarias de desarrollo  o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. Ahora bien, para declarar exentas las indemnizaciones por despido improcedente o cese hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores debemos diferenciar entre los despidos producidos hasta el 7 de julio de 2012 y los que se originan con posterioridad a dicha fecha:

 En los despidos producidos entre 1 de enero de 2012 y 7 de julio de 2012 estarán exentas las indemnizaciones por despido cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación  del  despido  o  en  cualquier  otro  anterior  al  acto  de  conciliación,  siempre  que la cuantía de la indemnización no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

 En los despidos producidos con posterioridad al 7 de julio de 2012, solo estarán exentas las indemnizaciones reconocidas en acto de conciliación o en resolución judicial. La razón es que, tras la reforma laboral operada por la Ley 3/2012, desaparece la posibilidad que contemplaba el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores de considerar extinguido el contrato de trabajo a la fecha del despido cuando empresario así lo reconociese con anterioridad al acto de conciliación. 

  • Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre  que  la  lesión  o  enfermedad  que  hubiere  sido  causa  de  las  mismas  inhabilitare  por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
  • Las prestaciones familiares, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, se declaran exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales 
    integrados en dicho régimen especial.
    La cuantía exenta tiene como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
    Igualmente están exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
    Finalmente,  también  se declaran exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
  • Las  prestaciones  económicas  percibidas  de  instituciones  públicas  con  motivo  del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido  el  acogimiento  en  la  ejecución  de  la  medida  judicial  de convivencia  del  menor  con  persona  o  familia.
  • Becas públicas y becas concedidas por determinadas entidades sin fines lucrativos. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en la que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o  parientes,  en  línea  directa  o  colateral,  consanguínea  o  por  afinidad,  hasta  el  tercer  grado inclusive, de los mismos. Importes exentos: El importe exento alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto  equivalente  para  poder  cursar  tales  estudios,  y  de  seguro  de  accidentes  corporales  y  asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social.
  • Becas de formación de investigadores.
  • Las cantidades percibidas por los hijos de sus padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
    Estas  cantidades  tributan,  por  lo  tanto,  en  el  pagador,  sin  que  éste  pueda  reducir  su  base imponible en el importe de las mismas. No obstante, el contribuyente que satisfaga este tipo de prestaciones, cuando su importe sea inferior a la base liquidable general, aplicará las escalas del impuesto separadamente al importe de las anualidades por alimentos a los hijos y al resto de la base liquidable general.
  • Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes declarados exentos por la Administración tributaria.  La  exención  deberá  haber  sido  declarada  de  forma  expresa  por  el Director  del  Departamento  de  Gestión  Tributaria  de  la  Agencia  Estatal  de  Administración.
  •  Las ayudas de contenido económico para la formación y tecnificación deportiva concedidas a los deportistas de alto nivel, con el límite de 60.100 euros anuales
  • Las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único.
  • Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias a los miembros de dichas misiones, que respondan al desempeño de las mismas, así como las indemnizaciones o prestaciones.
  •  Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con el límite de 60.100 euros anuales, con los requisitos (Art. 6 Reglamento IRPF).
  • Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993.
  • Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio con el límite del importe total de los gastos en que se haya incurrido por dicho motivo.
  • s) Las ayudas económicas a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C,
    como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.
  • Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual.
  • Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados.
  • Las  rentas  que  se  pongan  de  manifiesto  en  el  momento  de  la  constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático.
  • Las  prestaciones económicas públicas  vinculadas  al  servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del IRPF, con el límite de 1.500 euros anuales, tanto en tributación individual como en tributación conjunta.
  • Prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.
  • Dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen, así como las rentas en especie.
  • b) El 50 por 100 de los ingresos íntegros procedentes del trabajo personal devengados con ocasión de la navegación por los tripulantes de buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias y de buques adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, siempre que dichos tripulantes sean contribuyentes del IRPF.
  • Los rendimientos del trabajo percibidos de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en su condición de asociación de utilidad pública.
  •  Rendimientos del trabajo percibidos del Consejo Internacional de Supervisión Pública de estándares de auditoría,  ética profesional  y  materias  relacionadas  por  el  Secretario  General, el personal directivo y el personal laboral que desempeñen una actividad directamente relacionada con su objeto estatutario.
  • e) Dividendos y participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal o en el régimen de sociedades patrimoniales.
  • Las rentas positivas que  se  pongan  de  manifiesto  como  consecuencia  de  la  percepción de determinadas subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria, así como de otras ayudas públicas  percibidas  en  el  ejercicio  de  actividades  económicas.
  • Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de:

 Las donaciones efectuadas a las entidades citadas en el artículo 68.3 de la Ley del 52 IRPF

La transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual,  así como por las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. La exención también se aplica a la transmisión de la nuda propiedad de  la  vivienda  habitual  por  su  titular,  reservándose  éste  el  usufructo  vitalicio sobre dicha vivienda.

El pago de las deudas tributarias del IRPF y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones  mediante  entrega  de  bienes  integrantes  del  Patrimonio  Histórico  Español  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español [Art. 33.4 c) Ley IRPF].

La transmisión de la vivienda habitual, siempre que la reinversión del importe obtenido se  produzca,  en  las  condiciones  y  requisitos  establecidos  reglamentariamente,  en  el mismo ejercicio en que se obtiene la ganancia patrimonial, en los dos anteriores o en los dos siguientes (Art. 38.1 Ley IRPF y art. 41 Reglamento IRPF). 

  • La ganancia patrimonial que se pudiera generar por la dación en pago de su vivienda habitual a los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación.
  • El 50 por 100 de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de 12 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
  • El artículo 1.Tres del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOE del 6), modificó el apartado 4 de la disposición adicional quinta de la Ley del IRPF, para establecer que no se integraran en el ejercicio 2021 y siguientes, las ayudas y subvenciones concedidas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios, en virtud de los distintos programas establecidos en los Reales Decreto 691/2021, 737/2020 y 853/2021.
  • Asimismo, con efectos desde el 1 de enero de 2021, como consecuencia de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de la Palma, el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 25/2021, de 8 de noviembre, de medidas en materia de Seguridad Social y otras medidas fiscales de apoyo social (BOE del 9), ha modificado el apartado 1.c) de la disposición adicional quinta de la Ley del IRPF, para incorporar expresamente, entre las causas naturales que determinan la no tributación en el IRPF de las ayudas públicas por destrucción de elementos patrimoniales, la mención a la "erupción volcanica".

Rentas no sujetas

Entre las rentas no sometidas al IRPF pueden citarse las siguientes:

  •  Las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Art. 6.4 Ley IRPF).
  •  Las ganancias o pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en los supuestos relacionados en el artículo 33.3 de la Ley del IRPF.
    (42)
  •  La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 (no  así  las  pérdidas  patrimoniales)  derivada de elementos patrimoniales no  afectos  al  desarrollo de  actividades  económicas  que  a  31  de  diciembre  de  1996  tuviesen  un  período  de permanencia en el patrimonio del contribuyente superior a: 

 10 años, en el supuesto de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.

 5 años, en el supuesto de acciones admitidas a negociación, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria.

 8 años, en el supuesto de los demás bienes o derechos.

  •  Las pérdidas patrimoniales que, por expresa disposición contenida en el artículo 33.5 de la Ley del IRPF, no se computan como tales.
  •  Los rendimientos del capital mobiliario que se pongan de manifiesto con ocasión de  transmisiones lucrativas de activos financieros por causa de muerte del contribuyente.
  • La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio de derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones.
  • Las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual (hipoteca inversa) por las personas mayores de 65 años, así como por las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o gran dependencia