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Tributación en la declaración de la renta, del arbitraje, conversión obligatoria de participaciones preferentes, y, deuda subordinada en acciones. (Bankia)

Actualizado: 17/05/2016

Fecha: 23/05/2014

En estos momentos estamos en pleno proceso de presentar la declaración de la renta de las personas físicas, la vulgarmente conocida como declaración de renta, y abundantes clientes de las antiguas cajas y bancos intervenidos por el FROB, se han visto de forma incondicional envuelto en una serie de operaciones bancarias, que tienen su reflejo en los datos fiscales recibidos del ejercicio 2013, y que se tiene que reflejar en la declaración de la renta. En este artículo vamos a explicar que tratamiento fiscal tiene cada una de las diferentes operaciones.

Por nuestra Asesoría Virtual le podemos presentar su declaración de la Renta, o asesorarle cómo tributar su caso concreto de este tipo de operaciones.

Real Decreto Ley 6/2015, donde se aprobaron medidas de carácter tributario. A nuestros efectos, resulta de interés la modificación de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (IRPF), operada por la disposición adicional cuadragésima cuarta, la cual habilita reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o participaciones preferentes:

“Los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución”.

Tributación después de la publicación Real Decreto Ley 6/2015, aplicable a compensaciones recibidas a partir del 1 de enero de 2013

Reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes

El artículo 15 del Real Decreto-Ley añade, con efectos desde el 1 de de enero de 2013, una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que se establecen reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

 Contribuyentes que hayan percibido compensaciones, a partir de 1 de enero de 2013 y hasta el 31/12/2014 , en virtud de los acuerdos celebrados con las entidades emisoras de la deuda subordinada o de las participaciones preferentes:

La situación de hecho estándar en la que se encuentran estos contribuyentes se muestra a través del siguiente ejemplo:

  • Originariamente se adquieren participaciones preferentes por un valor de adquisición de 18.500.

  • Los primeros años se cobraron los cupones anuales. Cupón anual 1.200 € / anuales.

  • Posteriormente las participaciones preferentes fueron canjeadas por obligaciones o por acciones, cuya valoración era de 15.000 €.

  • Estas nuevas obligaciones o acciones han sido transmitidas por los contribuyentes. El valor de transmisión es de 13.000 €.

  • Finalmente, se alcanza un acuerdo con la entidad financiera por el que esta compensa al contribuyente con una determinada cantidad, 5.000 €.

La tributación que se habrá aplicado en las declaraciones de la renta de los afectados de todas estas operaciones hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley habrá sido la siguiente:

Cobro de cupones:

Estos cupones son rendimientos del capital mobiliario. Se integraron 1.200 € anuales en la base imponible del ahorro.

Canje o conversión:

El canje genera siempre un rendimiento del capital mobiliario, negativo en estos casos, por la diferencia entre el valor de los nuevos títulos (sean obligaciones u acciones) y el de las participaciones preferentes originales. Este Rendimiento se integra en la base imponible del ahorro.

PRECIO DE VENTA  -> Valor de las nuevas acciones u obligaciones -> 15.000

PRECIO DE COMPRA -> Valor de adquisición de las preferentes ->18.500

Rendimiento = PRECIO DE VENTA - PRECIO DE COMPRA = -3.500

Venta de las nuevas obligaciones o acciones

PRECIO DE VENTA  -> Precio venta nuevas acciones u obligaciones -> 13.000

PRECIO DE COMPRA -> Valor de las nuevas acciones u obligaciones ->15.000

Rendimiento = PRECIO DE VENTA - PRECIO DE COMPRA = -2.000

Aquí habrá que distinguir los siguientes supuestos:

1.Si los nuevos títulos han sido obligaciones la renta generada por su transmisión será un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible del ahorro.

2.Si los nuevos títulos han sido acciones la renta generada por su transmisión será una pérdida patrimonial. Esta pérdida se integrará:

  • En la base imponible del ahorro si ha transcurrido más de un año desde que se adquirió la misma con el canje.

  • En la base imponible general si ha transcurrido menos de un año.

Percepción de la compensación derivada del acuerdo:

Por ejemplo Bankia, ofrece una remuneración del 1% de interés por cada año desde el inicio de la contratación hasta la firma del acuerdo, esta compensación generará un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible del ahorro.

Rendimiento = 5.000 euros

Como puede observarse el resultado económico global de las operaciones de compra-venta y compensación generan un resultado conjunto de:

Cantidades percibidas finalmente por el contribuyente = 18.000

Este resultado se obtiene de: (13.000 + 5.000)

  • Valor de transmisión final ->  PRECIO DE VENTA  -> Precio venta nuevas acciones u obligaciones -> 13.000

  • Compensación -> Rendimiento = 5.000 euros

 

Importe de la inversión inicial del contribuyente = 18.500

RENDIMIENTO FINAL DE LA INVERSIÓN = 18.000 - 18.500 = -500

No obstante, desde el punto de vista fiscal Este resultado de (–500) se descompone en tres rentas:

  • Rendimiento capital mobiliario (BIA) – 3.500

  • Rendimiento capital mobiliario (BIA) o Pérdida patrimonial (BIA ó BIG) – 2.000

  • Rendimiento capital mobiliario (BIA) + 5.000

BIA -> Base Imponible de la renta del Ahorro

BIG -> Base Imponible renta General

En el caso de que estas tres rentas se integren en la base imponible del ahorro por ser rendimientos del capital o pérdidas patrimoniales a más de un año, pueden compensarse íntegramente unas con otras, desde el 1 de enero de 2014, en virtud de lo establecido en la nueva disposición adicional trigésima novena de la Ley incorporada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

No obstante, en el caso de que los títulos recibidos a cambio de las participaciones preferentes hubiesen sido acciones y estas se hubiesen transmitido antes de un año, la pérdida patrimonial se integra en la base imponible general por lo que no puede compensarse con estas otras rentas.

El presente Real Decreto-Ley establece que los contribuyentes que hayan percibido estas compensaciones podrán optar por dar a estas rentas cualesquiera de los siguientes tratamientos:

1ª alternativa:

Declarar un único rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro en el momento de percibir la compensación por la diferencia entre:

Compensación + valor de transmisión final de obligaciones o acciones (-) La inversión inicial en preferentes

En nuestro ejemplo:

5.000 + 13.000 - 18.500  = - 500

En este caso, si el contribuyente ya hubiese declarado las rentas derivadas del canje y de la venta presentará autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno.

2ª alternativa:

Aplicar las normas generales del Impuesto anteriormente expuestas. No obstante, cuando se trate de compensaciones percibidas en 2013 o 2014, se podrá minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación + 5.000, en el importe de la pérdida patrimonial de la base imponible general derivada de la venta de acciones en menos de un año - 2.000, que no haya podido ser compensada a través del procedimiento general de integración y compensación de rentas.

Ahora bien, en relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013 y hasta 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 (vigente durante ese tiempo) realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre): los intereses que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general. Matización que no resultará operativa a partir del 1 de enero de 2015 debido a la modificación normativa realizada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre) que vuelve a dar al citado artículo 46.b) su redacción anterior.

Tributación antes de la publicación Real Decreto Ley 6/2015

Recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y suscripción simultánea de acciones

Según consta en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones.

La operación es obligatoria y consiste en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción
simultánea de acciones. Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.

Esta operación en la declaración de la renta del afectado, y conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

De acuerdo con lo anterior, la operación generará un rendimiento del capital mobiliario, a reflejar en la página 3, casilla [25] Rendimientos procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran. Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.

Por tanto, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro. Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo. En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de
los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

MUY IMPORTANTE: Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores. Por tanto, si un año no se aplica los rendimientos negativos pendientes de compensar, pudiéndose aplicar, se pierden
.

En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible General , ni con rentas a integrar en la base imponible General.

Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.

Tributación por acogerse al arbitraje y recibir laudo estimatorio favorable, restitución de las cantidades invertidas inicialmente

El cliente puede acudir a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial), en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado por él.

En este caso, el cliente suscribe con la entidad de crédito consultante un “convenio arbitral” mediante el cual el cliente acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución, que en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición. Una vez firmado el convenio arbitral, se remite a la Junta Nacional Arbitral donde se tramitará el arbitraje.

Según la documentación enviada, si el laudo es estimatorio, señala que “el cliente incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, que acarrea su nulidad y la del contrato, con el efecto de que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses.

No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia debe sustituirse, conforme a lo acordado por las partes en el Convenio arbitral, por la cantidad máxima a restituir”.

Y concluye que “se declara la existencia de deficiencias invalidantes del consentimiento prestado por el reclamante y, en consecuencia, … deberá restituir la cantidad de xxx, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción; esta liquidación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en… el Convenio.

Con el reconocimiento y pago de esta cantidad como prestación patrimonial compensatoria, se resuelve plenamente el conflicto planteado, con independencia del proceso de recompra”.

Habida cuenta que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad y suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente, la liquidación definitiva (X) se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral (si el cliente sigue siendo titular de las acciones suscritas) o el importe de venta de las acciones (si el cliente las ha vendido antes de la firma del convenio) (Z).

Como consecuencia, se trata de un contrato respecto del que se debe restituir su objeto, lo cual se sustituye, por acuerdo entre las partes, por el pago de una cantidad que incluye como parte de la misma las acciones recibidas obligatoriamente valoradas como antes se ha señalado.

Vamos a ver que repercusiones tiene la tributación de la aplicación del laudo de arbitraje favorable al cliente, la citada consecuencia, supone que no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Por lo tanto, conforme al artículo 25.2. de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales.

Este importe no podrá resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir (Y) no puede superar el valor de suscripción o adquisición.

Dicho rendimiento del capital mobiliario negativo se imputará al período impositivo en que la cantidad a restituir sea exigible por su perceptor, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006.

Constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado (Recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y suscripción simultánea de acciones). Congruentemente con todo lo anterior, si las acciones recibidas no se vendieron en el momento de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el convenio.

De acuerdo con lo anterior, la operación generará un rendimiento del capital mobiliario, a reflejar en la página 3, casilla [25] Rendimientos procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros,  la liquidación definitiva (X) se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral (si el cliente sigue siendo titular de las acciones suscritas) o el importe de venta de las acciones (si el cliente las ha vendido antes de la firma del convenio) (Z), mas el importe necesario para completar el importe del precio de adquisición de la Deuda Subordinada o participaciones preferentes

MUY IMPORTANTE: Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores. Por tanto, si un año no se aplica los rendimientos negativos pendientes de compensar, pudiéndose aplicar, se pierden
.

La dirección general de tributos tiene una consulta vinculante donde desarrolla de forma más amplia estas operaciones, en relación a tributar por parte de Sociedades, IRNR e IRPF , y cuyo enlace damos a continuación V3085-13.

Enlaces relacionados

Tributación en la declaración de la renta Sentencia Judicial ANULANDO Contrato con Bankia (en Deuda Subordinada, participaciones preferentes, Oferta pública venta acciones)