Qué es la Estimación Objetiva Singular (EOS) / Módulos / Estimación Simplificada
Actualizado: 19/09/2022
Fecha: 09/02/2014
Definición de actividad económica
Se realiza actividad económica cuando un contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno solo de ambos, siendo su finalidad la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se califica de económica siempre que para ello cuente con un local dedicado exclusivamente a esta finalidad y además se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Si desea conocer los tipos de regímenes existentes en la determinación de los rendimientos de actividades económicas ver este enlace.
A quién se aplica
El régimen de estimación objetiva se aplica exclusivamente a empresarios y profesionales (solo incluidas determinadas actividades profesionales accesorias a otras empresariales de carácter principal)
que cumplan los siguientes requisitos:
Que cada una de sus actividades esté incluida en la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que desarrolla el régimen de estimación objetiva y no rebasen los límites establecidos en la misma para cada actividad.
Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes:
450.000 euros para el conjunto de
actividades económicas.
300.000 euros para el conjunto de actividades agrícolas y
ganaderas.
300.000 euros para el conjunto de actividades de transporte
de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y de
servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE) que estén sometidas
al tipo de retención del 1%.
Esta nueva causa de exclusión entra en vigor el 1 de enero
de 2013, por tanto, el volumen de rendimientos que se debe
tener en cuenta es el correspondiente al año 2012.
Para el cómputo de la magnitud de exclusión se consideran las
personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el
desarrollo de la actividad principal y de cualquier otra accesoria
incluida en en régimen.
En cuanto al personal empleado, se calculará por la media ponderada
correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad
durante el año inmediato anterior. Computará personal asalariado y
no asalariado. La media ponderada se calculará según los siguientes
criterios:
- Sólo computará el número de horas trabajadas en periodo en que se
haya ejercicio la actividad en el año inmediato anterior.
- Computará como persona no asalariada la que dedique a la actividad
al menos 1.800 horas al año. Si fueran menos, se tomará como cuantía
de persona no asalariada la proporción entre el número de horas
trabajadas en el año y 1.800.
- El empresario computará como persona no asalariada. Si puede
acreditarse su dedicación inferior a 1.800 horas al año por causas
objetivas (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades,
cierre temporal de la explotación...) se computará el tiempo
efectivo. Para las tareas de dirección inherentes a la titularidad
de la actividad, el empresario computará 0,25, salvo que se acredite
otro porcentaje.
- Computará como persona asalariada la que trabaje las horas anuales
fijadas en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto,
1.800 horas/año. Si el número de horas de trabajo fuera distinto, se
estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción
existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las
fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el
número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la
misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes específicas el
sujeto pasivo quedará excluido de módulos a partir del año inmediato
siguiente (en IRPF e IVA y régimen de la agricultura, ganadería y
pesca. La exclusión determinará el cálculo de su rendimiento neto
por la modalidad de estimación directa simplificada, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento
del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
Nuevos limites excluyentes para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022
En la publicación de los presupuestos generales del estado para el ejercicio 2015, se habían reducido estas restricciones de forma temporal para los ejercicios 2016 y 2017, pero año, tras año se van retrasando.
Como se detalla a continuación las magnitudes excluyentes de carácter general para el ejercicio 2022 son:
Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior a 250.000 euros.
Nuevas magnitudes excluyentes específicas: para las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757) el límite disminuye de 5 a 4 vehículos cualquier día del año.
Limitación de Módulos (Estimación Objetiva Singular) con efectos a partir del 1 de enero 2023
Hay que tomar en consideración las cifras de ventas y compras de 2022.
El nuevo IRPF introduce un endurecimiento a la posibilidad de acogerse al régimen de estimación objetiva (módulos).
Sólo podrán tributar por el régimen de módulos los autónomos:
- Cuyo volumen de ingresos no supera los 150.000 euros anuales. Anteriormente se establecía en 450.000 euros anuales. En el caso de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, el umbral de exclusión pasa de 300.000 euros de ingresos a 250.000 euros de ingresos (inicialmente era de 200.000 pero en el Senado se ha elevado a 250.000 euros).
- Cuyo volumen de compras, sin incluir inversiones, no supera los 150.000 euros. Anteriormente se establecía en 300.000 euros. Se incluyen las del cónyuge ascendientes y descendientes y las de entidades en atribución de rentas.
- Sector Transporte (división 7 de la sección primera del IAE). El límite del volumen de operaciones para transportistas o profesionales de comunicaciones se reduce a 75.000 euros, dado que están obligados a emitir factura a otros empresarios o profesionales.
- Autónomos en módulos obligados a someterse a retenciones: no podrán seguir en módulos si en el año anterior han tenido rendimientos superiores a 225.000 €/anuales con carácter general.
- El Régimen de módulos queda reducido casi exclusivamente a actividades de venta al público o servicios a consumidores finales, ya que a partir del 1 de enero del 2016 no podrán optar a este régimen las actividades de fabricación y construcción ((albañilería, fontanería, instaladores, carpintería, cerrajería, pintura, etc.) a las que actualmente se les aplica un 1% de retención (epígrafes 3,4,5 de la sección primera de las tarifas del IAE) y las que facturen menos de un 50% de sus ingresos a particulares.
Cuando las actividades tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia o por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el recargo, y las compensaciones, deberán incluirse dentro del volumen de ingresos de las mencionadas actividades.
Que el volumen de los rendimientos íntegros correspondientes al conjunto de las actividades enumeradas en el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto a las que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% -excluidas las dos actividades señaladas anteriormente, epígrafes 722 y 757- que proceda de personas o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes cantidades (IVA excluido):
225.000€
50.000€ si, además, representan más del 50% del volumen total de rendimientos.
Esta nueva causa de exclusión entra en vigor el 1 de
enero de 2013, por tanto, el volumen de rendimientos que se
debe tener en cuenta es el correspondiente al año 2012.
Que el volumen de compras en bienes y servicios en el
ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de
inmovilizado, no supere la cantidad de 300.000 euros anuales
(IVA excluido). Si se inició la actividad el volumen de
compras se elevará al año. En el supuesto de obras y
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá
en cuenta para el cálculo de este límite.
Que las actividades económicas no sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del IRPF. A
estos efectos se entenderá que las actividades de transporte
urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte
por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y
de servicios de mudanzas se desarrollan, en cualquier caso,
dentro del ámbito de aplicación del IRPF.
Que no hayan renunciado expresa o tácitamente a la
aplicación de este régimen.
Que no hayan renunciado o estén excluidos del régimen
simplificado del IVA, y del régimen especial simplificado
del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Que no hayan
renunciado al régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca del IVA ni al régimen especial de la agricultura y
ganadería del IGIC.
Que ninguna actividad ejercida por el contribuyente se
encuentre en estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades.
En los requisitos 2 y 4 deberán computarse las operaciones
desarrolladas por el contribuyente, así como por su cónyuge,
ascendientes y descendientes y aquellas entidades en
atribución en las que participen cualquiera de los
anteriores siempre que las actividades sean idénticas o
similares clasificadas en el mismo grupo del IAE y exista
dirección común compartiendo medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de rendimientos íntegros, y el de
compras, se elevará al año.
Cuando las actividades tributen por el régimen especial de recargo de equivalencia, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el recargo, deberán incluirse dentro del volumen de ingresos de las mencionadas actividades.
Renuncia a módulos
Los negocios cuyos epígrafes de actividad se encuentran dentro de los que se incluyen en la tributación por estimación objetiva (módulos) adoptan por defecto este sistema. Aquellos que no quieran tributar de esta manera deben manifestar su renuncia a la Agencia Tributaria pero hay unos plazos para hacerlo.
La norma general nos indica que la renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
Sin embargo el Reglamento de IRPF determina
también que se entenderá efectuada la renuncia al método de
estimación objetiva cuando se presente en el plazo
reglamentario la declaración correspondiente al pago
fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba
surtir efectos en la forma dispuesta para el método de
estimación directa.
Esto significa que si no hemos presentado la renuncia en
diciembre pero queremos pasar de módulos a estimación
directa bastará con presentar la liquidación del primer
trimestre en el nuevo régimen para que se entienda una
renuncia tácita al régimen de módulos.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la
renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario el
pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del
ejercicio de la actividad en el método de estimación
directa.
Cabe recordar que en caso de renuncia a módulos
tendremos que mantenernos en estimación directa durante tres
años. Transcurrido ese plazo podremos volver a
elegir entre estimación directa u objetiva.
Exclusión del método de Módulos
En estimación objetiva, la exclusión se producirá cuando se supere el volumen de rendimientos íntegros o de compras en bienes y servicios fijados por el Reglamento, cuando la actividad se desarrolle fuera del ámbito de aplicación del IRPF o cuando se superen los límites establecidos en la Orden Ministerial de desarrollo de este régimen. La exclusión de este régimen de estimación objetiva, supondrá la inclusión en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en los términos previstos para esta modalidad, salvo que a su vez se renuncie al mismo. El efecto de la exclusión supone la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de la modalidad Estimación Directa.
Incompatibilidad Módulos Estimación Directa
El régimen de estimación directa y el de estimación objetiva, se caracteriza por una rígida incompatibilidad. Cuando un autónomo realiza una actividad económica y calcula su rendimiento en estimación directa, se deberán determinar en esta misma modalidad el rendimiento de todas las demás actividades. Por tanto, si un contribuyente se encuentra en estimación directa debe determinar el rendimiento de todas sus actividades por este sistema, aunque alguna de ellas fuera susceptible de estar incluida en estimación objetiva.
Al dar de alta la nueva actividad que sólo puede estar en Estimación directa, en el modelo 036, en la página 6, deberemos indicar la información, cómo se muestra a continuación:
Para ver más detalles, ver este enlace Incompatibilidad Estimación Directa y Estimación Objetiva
Incompatibilidad Módulos y Comunidad de Bienes
Tampoco podemos considerar incompatibilidad cuando
desarrollamos una actividad económica en módulos y se
constituye una comunidad de bienes de la cual somos
comuneros y calculan el rendimiento en estimación directa,
en este supuesto el artículo 39.2 del reglamento del IRPF
(Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), lo deja claro:
“Una entidad en régimen de atribución de renta (comunidad de
bienes) podrá aplicar el método de estimación objetiva con
independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en los socios, herederos, comuneros o
partícipes”
No obstante, para comprobar si se puede aplicar el régimen
de módulos, deberán computarse no sólo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas
por la propia entidad en régimen de atribución, sino también
las correspondientes a las desarrolladas por sus socios,
herederos, comuneros o partícipes. Los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras
entidades en régimen de atribución de rentas en las que
participen cualquiera de las personas anteriores, es decir
que su volumen de ingresos no supera los 450.000 euros
anuales o los 300.000 en el caso de la actividades agrícolas
y ganaderas y de las de la división 7 del IAE y su volumen
de compras, sin incluir inversiones, no supera los 300.000
euros.
Compatibilidad Módulos con jubilación total
En el caso que el titular del negocio jubilado, esté en una actividad en el régimen de Módulos (Estimación Objetiva Singular), en este supuesto, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al titular de la actividad en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Cálculo del rendimiento neto (IRPF - Modelo 131)
El rendimiento neto se calculará de acuerdo con lo dispuesto
en la Orden que desarrolla este régimen, multiplicando los
importes fijados para los módulos, por el número de unidades
del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la
actividad, o bien multiplicando el volumen total de
ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital
y las indemnizaciones, por el índice de rendimiento neto que
corresponda cuando se trate de actividades agrícolas,
ganaderas y forestales.
A continuación damos un enlace a un documento emitido por la Agencia Tributaria donde se da de forma pormenorizada las instrucciones para la aplicación de los signos, índices, módulos en este régimen.
La cuantía deducible por el concepto de amortización del inmovilizado será exclusivamente la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, para 2013.
Tabla de amortización en estimación objetiva (excepto actividades forestales)
Grupo |
Elementos patrimoniales |
Coeficiente lineal máximo (%) |
Período Máximo (Años) |
1 |
Edificios y otras construcciones |
5 |
40 |
2 |
Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos |
40 |
5 |
3 |
Batea |
10 |
12 |
4 |
Barco |
10 |
25 |
5 |
Elementos de Transporte y resto de inmovilizado material |
25 |
8 |
6 |
Inmovilizado intangible |
15 |
10 |
7 |
Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino |
22 |
8 |
8 |
Ganado equino y frutales no cítricos |
10 |
17 |
9 |
Frutales cítricos y viñedos |
5 |
45 |
10 |
Olivar |
3 |
80 |
Regularización de Módulos una vez finalizado el año
Una vez finaliza el ejercicio económico (20XX), y todos aquellos contribuyentes de IRPF que tributan por el régimen de estimación objetiva ("Módulos"), se suele publicar a finales de noviembre del año 20XX Orden, por la que se desarrollan para el año 20XX+1 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Recordamos que al cierre del ejercicio 20XX hemos de determinar de forma definitiva cuáles han sido las unidades de módulo empleadas, utilizadas o instaladas a lo largo del año que servirán básicamente para:
1.Regularizar la tributación del ejercicio que cerramos (20XX).
2.Ser utilizadas como datos base para el siguiente
ejercicio (20XX+1).
Para la determinación del Rendimiento neto de cada actividad en el Régimen de Estimación OBJETIVA del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habrá de seguirse el siguiente esquema liquidatorio a la finalización del ejercicio económico, que en el caso de actividades que NO SEAN actividades agrícolas, ganaderas o forestales, podría venir dado por:
UNIDADES DE MÓDULO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS (x)
RENDIMIENTO ANUAL POR UNIDAD DE MÓDULO ANTES DE AMORTIZACIÓN
= RENDIMIENTO NETO PREVIO
MINORACIONES:
(-) INCENTIVOS AL EMPLEO
(-) INCENTIVOS A LA INVERSIÓN. Las cantidades que
correspondan a la amortización se determinarán aplicando la
tabla de amortización recogida en la Orden por la que se
desarrolla el régimen de estimación objetiva del IRPF y
régimen especial simplificado del IVA. (AMORTIZACIONES)
= RENDIMIENTO NETO MINORADO
(x) ÍNDICES CORRECTORES (en función del tipo de actividad y
determinadas circunstancias)
= RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS
(-) REDUCCIÓN GENERAL DEL RENDIMIENTO NETO: 5%
(-) GASTOS EXTRAORDINARIOS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
(Incendios, inundaciones, hundimientos…)
(+) OTRAS PERCEPCIONES EMPRESARIALES
(SUBVENCIONES)
= RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD
(-) REDUCCIÓN RENTAS IRREGULARES (30%). Se entiende por
rendimientos irregulares, en general, aquellos que tengan un
período de generación superior a dos años y, en particular,
aquellos rendimientos específicos que contempla el artículo
25 del Reglamento del Impuesto.
= RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE LA ACTIVIDAD
(-) Reducción por el ejercicio de determinadas actividades
económicas para contribuyentes con rentas no exentas
inferiores a 12.000 euros (Art. 32.2.3º de la Ley IRPF)
= RENDIMIENTO NETO REDUCIDO TOTAL
Cálculo del IVA en Régimen Simplificado (IVA - Modelo 303)
El régimen simplificado de IVA está pensado para facilitar la gestión y control de este impuesto para las pequeñas y medianas empresas (PYMES). Este régimen simplificado en el IVA va de la mano del método de estimación objetiva en el IRPF. Es decir, todas las actividades acogidas al régimen simplificado del IVA determinarán necesariamente su rendimiento por el método de estimación objetiva (módulos) del IRPF, excepto para el caso que se comenta en el párrafo siguiente.
Si la actividad en la que se está dado de alta, no se encuentra en las asociadas a los comerciante minoristas, no podrá aplicar el régimen especial del IVA asociado al recargo de equivalencia, y tendrá que liquidar el IVA de forma trimestral. Para más detalles, del Régimen Especial de Recargo de Equivalencia ver este enlace.
El régimen simplificado se aplica a los sujetos pasivos que sean personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF cuyos miembros sean todos personas físicas y tributen en régimen de estimación objetiva en el IRPF.
El régimen simplificado consiste en la aplicación de los módulos que se fijan para cada actividad, y se determina el IVA devengado al que se puede deducir las cuotas del IVA soportado. El resultado no puede ser inferior a un mínimo que se establece para cada actividad.
Es decir, cada contribuyente tributa por una misma cantidad en los tres primeros trimestre y en el cuarto trimestre se realiza el ajuste de acuerdo a la actividad real, de manera que se ajuste lo que se ha pagado y lo que se debería haber pagado.
A efectos prácticos, el resultado de la liquidación del IVA por este método simplificado se calcula anualmente en la liquidación del cuarto trimestre. No obstante, el empresario o profesional realizará un ingreso a cuenta en el primer, segundo y tercer trimestre del año. Estos ingresos a cuenta se calculan aplicando un porcentaje sobre la “cuota devengada” obtenida de la aplicación de los signos, índices o módulos objetivos previstos para cada actividad. Finalmente, en la declaración del cuarto trimestre se calcula la cuota a ingresar por diferencia entre “cuotas devengadas por operaciones corrientes” y “cuotas soportadas por operaciones corrientes”, de dicha diferencia resulta una cantidad a ingresar que no puede ser inferior a una cuota mínima, una vez descontados los pagos a cuenta de los tres primeros trimestres.
Se entenderá por “cuotas devengadas por operaciones corrientes” aquella cantidad que resulte de la aplicación de los módulos de la actividad en concreto.
Mientras que las “cuotas soportadas por operaciones corrientes” será la suma de todas las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios (distintos de activos fijos) que sean deducibles. Adicionalmente será deducible en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación un 1% del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes.
Una vez obtenida la cuota a ingresar del régimen simplificado, ésta se incrementará en el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Entregas de activos fijos materiales y transmisión de activos fijos inmateriales
Operaciones con inversión del sujeto pasivo.
De igual modo, podrá deducirse adicionalmente el importe de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.
Para ver más detalles sobre esté régimen ver este enlace Régimen Simplificado IVA
Obligaciones contables y registrales
Es obligatorio conservar las facturas emitidas y las
recibidas así como, los justificantes de los módulos
aplicados.
Si se practican amortizaciones deberá llevarse, el libro
registro de bienes de inversión.
En actividades cuyo rendimiento neto se calcula en función
del volumen de operaciones, (agrícolas, ganaderas,
forestales y de transformación de productos naturales),
deberá llevarse, libro registro de ventas o ingresos.
Adquisiciones intracomunitarias, e importaciones en módulos
Como hemos comentado, el sistema de Módulos se caracterizan por que los rendimientos se utilizan datos referentes a un sector determinado no obstante existen un conjunto de operaciones que requieren de un tratamiento especial tal es el caso de importaciones y adquisiciones intracomunitarias que no entran en el calculo realizado a través de la aplicación de los diferentes índices, símbolos, signos o módulos comunes a una determinada actividad.
Para más información sobre operaciones intracomunitarias ir a este enlace Adquisición y entrega intracomunitaria de bienes y Adquisición y prestaciones intracomunitarias de servicios.
Como las importaciones de bienes se liquidarán en aduanas, se trata como cualquier factura soportada recibida de un proveedor español.
En las importaciones de servicios, se aplica un tratamiento análogo a las Adquisición intracomunitaria de servicios, reflejando la operación en el apartado de Otras operaciones con inversión se sujeto pasivo. Para más detalles ver este enlace Tratamiento del IVA en operaciones intracomunitarias en actividades de Modulos
Transmisión de elementos patrimoniales afectos
La transmisión de elementos patrimoniales afectos,
pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial de la
actividad económica, cualquiera que sea el método de
determinación del rendimiento, origina ganancias o pérdidas
patrimoniales que no se incluyen en el rendimiento neto de
la actividad. La cuantificación de su importe y su
tributación efectiva se realizará de acuerdo con las reglas
aplicables para las ganancias o pérdidas patrimoniales en la
normativa del IRPF.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos
a una actividad económica los activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la
cesión a terceros de capitales propios. Por tanto, los
rendimientos que produzcan tendrán la consideración de
rendimientos del capital mobiliario y no se incluyen en el
rendimiento neto de la actividad.
Enlaces de interés
Presentación del Régimen de Módulos por Representante de Modulos de la AEAT
Regularización Módulos - Personal Asalariado trabajadores ERTE
Que es la Estimación Directa Simplificada
Incompatibilidad Estimación Directa y Estimación Objetiva
Régimen especial Recargo de Equivalencia para comerciantes minoristas
Regla de prorrata en el IVA - Actividades simultaneando venta al por menor y empresarial