Modelo 210 - IRNR- Impuesto de la Renta de los No Residentes
Actualizado: 02/01/2025
Fecha: 10/09/2013
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Por nuestra Asesoría Virtual le podemos confeccionar y presentar su declaración de IRNR - Modelo 210, para cada uno de los tipos de renta.
Si dispone de una vivienda en España, y su residencia fiscal no está en España, está en la obligación de presentar el modelo 210.
El Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) es un impuesto de tipo directo que grava las rentas obtenidas en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en España. Equivale a la Declaración de la Renta (IRPF) de los contribuyentes residentes en España.
En función del uso y tipo de renta que se obtenga del inmueble situado en España, se tienen las siguientes obligaciones:
Modelo 210 IRNR | ||
Tipo de Renta | Frecuencia Presentación | Plazo de Presentación |
Uso propio del inmueble - Inmueble sin rentas (Sin ingresos) | Anualmente | Durante el año natural siguiente a la fecha de devengo. |
Alquiler de inmueble | Trimestralmente | Del 1 al 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre. |
Anualmente | Desde 1 de enero de 2024, si se opta por agrupar anualmente las rentas devengadas durante el año natural, el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al de devengo | |
Venta de inmueble | 1 vez | Antes de cumplir 4 meses desde la fecha de la firma de la escritura de venta en Notaria |
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Índice
Introducción
Formalidad de comunicar el cambio de residencia fiscal a Hacienda - Modelo 030
Tributación de las Rentas más comunes obtenidas en España por Contribuyentes no residentes
Declaración De Las Rentas Obtenidas Por No Residentes Sin Mediación De Establecimiento Permanente
Obligación de declarar
¿Por qué son tan importantes los convenios para evitar la doble imposición internacional
Tributación en el supuesto de pérdida de la residencia en España
Tributación en el supuesto de ser no residente y pasar a tener la residencia en España
¿Cómo se gestiona el IRNR
Agrupación de Rentas
Tipos de rentas
Rendimientos de capital mobiliario (dividendos, intereses, cánones)
Rendimientos de capital inmobiliario (alquileres)
Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos (uso propio)
Rendimientos del trabajo
Ganancias Patrimoniales
Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles
Retención a cuenta - Modelo 211
Otras ganancias patrimoniales
Modelo y plazo de presentación
Formas de presentación del Modelo 210
Cómo rellenar el Modelo 210
Enlaces relacionados
Introducción
El Modelo 210 es el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR) sean personas físicas o jurídicas. También se extiende a extranjeros que por razones laborales residan en España, así como a entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español.
La forma en que una persona física o una entidad debe tributar en España por su renta se determina en función de si la misma es o no residente en este país. Los residentes tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o por el Impuesto sobre Sociedades (IS); en cambio, los no residentes, tanto personas físicas como entidades, tributan por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).
Con carácter general el tipo de gravamen actual es el que se muestra en la tabla siguiente, aunque posteriormente, en cada tipo de renta, indicamos el tipo de gravamen exacto que se debe de aplicar
Año de Devengo | Desde 2016 hasta actualidad |
Tipo impositivo IRNR | Residentes UE, Islandia y Noruega: Tipo -> 19% |
Resto de contribuyentes: Tipo -> 24% |
Definición de persona física residente y no residente es España
Formalidad de comunicar el cambio de residencia fiscal a Hacienda Modelo 030
Cuando un residente fiscal en España, vaya a dejar de serlo, deberá de comunicar a la Agencia Tributaria de España (Hacienda), el cambio del domicilio fiscal a través del modelo 030
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. Para las personas físicas, el domicilio fiscal será el lugar donde tenga su residencia habitual.
El modelo 030 podrá presentarse en cualquier momento a partir de la fecha en que se produzca la causa que motiva su presentación.
Únicamente si se presenta para comunicar cambio de domicilio fiscal por parte de las personas físicas que no formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el plazo de presentación será de tres meses desde que se produzca el citado cambio. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación de IRPF.
Tributación de las Rentas más comunes obtenidas en España por Contribuyentes no residentes
Las personas físicas y las entidades no residentes tendrán la consideración de contribuyentes del IRNR en la medida que obtengan rentas en territorio español, tal como se define en dicho impuesto. En el caso de que el contribuyente sea residente en un país con el que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, habrá que estar a lo que se disponga en él, ya que, en algunos casos, la tributación es inferior, y, en otros, las rentas, si concurren determinadas circunstancias, no pueden someterse a imposición en España.
En estos casos en que las rentas no se pueden gravar en España (exentas por convenio) o se gravan con un límite de imposición, el contribuyente no residente deberá justificar que es residente en el país con el que España tiene suscrito el Convenio, mediante el correspondiente certificado de residencia emitido por las autoridades fiscales de su país, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido del Convenio.
En el caso del IRNR, cuando las rentas se obtienen mediante un establecimiento permanente en territorio español, nos encontramos con un impuesto periódico, es decir, al igual que ocurre con el Impuesto sobre Sociedades, el período impositivo coincide con el ejercicio económico del establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce meses, y se devenga el último día de dicho período. Por otro lado, cuando las rentas se obtienen sin establecimiento permanente, generalmente el impuesto se devenga cuando sea exigible.
Declaración De Las Rentas Obtenidas Por No Residentes Sin Mediación De Establecimiento Permanente
Obligación de declarar
Los contribuyentes no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención del impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención pero exentas en virtud de lo dispuesto en la Ley del impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.
En particular, subsiste la obligación de declarar en los siguientes casos de obtención de rentas:
• Rentas sujetas a tributación por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes pero exceptuadas de la
obligación de retener e ingresar a cuenta. Entre ellas se
encuentran, por ejemplo, las ganancias patrimoniales derivadas de la
venta de acciones.
• Renta imputada de bienes inmuebles urbanos (sólo personas
físicas).
• Rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición
de retenedor. Por ejemplo, rendimientos obtenidos del arrendamiento
de inmuebles cuando el arrendatario es una persona física y
satisface dichos rendimientos fuera del ámbito de una actividad
económica.
• Rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles.
• Para solicitar la devolución de un exceso de retención en relación
con la cuota del impuesto.
¿Por qué son tan importantes los convenios para evitar la doble imposición internacional?
No obstante lo anterior, España ha suscrito gran cantidad de acuerdos bilaterales y multilaterales (Convenios para evitar la doble imposición internacional) con otros Estados, que permiten que las rentas obtenidas en España por residentes en dichos Estados queden excluidas de tributación o, en otro caso, se sometan a un tipo impositivo más favorable. Por tanto, habrá que analizar en cada caso tanto la Ley como los acuerdos internacionales suscritos por España. Al final del artículo se da un enlace, donde están todos los convenios existentes entre España y otros países del mundo.
Tributación en el supuesto de pérdida de la residencia en España
Tenemos un artículo especifico para esta casuística, para ver todos los detalles, ver este enlace
Tributación en el supuesto de ser no residente y pasar a tener la residencia en España
En el supuesto de una persona que al principio del año (20XX) ha sido no residente fiscal en España, y ha presentado los modelos 210 (por ejemplo por alquiler de inmueble), y en mayo de ese año, regresa a España y se convierte en residente fiscal en España, dado que su residencia fiscal va a estar mas de 183 en España, por tanto, presentará la declaración de la renta para el año 20XX, y declarará dos veces la misma renta del alquiler, a través del modelo 210 para el 1er trimestre del ejercicio 20XX, y en la declaración de la renta, por indicar en el apartado de rendimiento de capital inmobiliario los ingresos y gastos del inmueble para todo el año 20XX, para subsanar este error, deberá de hacer estas acciones en la declaración de la renta.
Por ejemplo para la Renta 2020 - el apartado M. Cálculo del impuesto y resultado de la declaración (continuación) - pagina 22 (II) - en la sección Retenciones y demás pagos a cuenta, iríamos a la casilla 605 - Cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Contribuyentes que hayan adquirido la condición de tales, por cambio de residencia a territorio Español.), indicaríamos el importe pagado a través de los modelos 210 presentados. A continuación se muestra una imagen de la pantalla
Si pulsamos sobre el botón lápiz, nos aparece esta pantalla donde indicamos las cuotas del impuesto de la renta de no residentes pagadas
¿Cómo se gestiona el IRNR?
La gestión de este impuesto es similar a la del IS o del IRPF, es
decir, los sujetos pasivos están obligados a declarar las rentas
obtenidas y a ingresar las cuotas que se deduzcan de la declaración.
En la mayoría de los casos, los pagadores de rendimientos a los no
residentes deben retener e ingresar una cantidad que, en la mayoría
de los casos, coincide con el impuesto definitivo.
Agrupación de rentas
Se permite agrupar varias rentas obtenidas por un mismo contribuyente, siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador y les sea aplicable el mismo tipo de gravamen. Si además tales rentas derivan de un bien o derecho, deberán proceder del mismo bien o derecho. No obstante, tratándose de rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados no sujetos a retención podrán agruparse con esos mismos requisitos excepto el relativo a rentas que procedan del mismo pagador, si bien cuando se declaren rendimientos de inmuebles procedentes de varios pagadores será necesario indicar un código específico de tipo de renta, el 35.
En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
Si se trata de una autoliquidación con resultado a ingresar, marque una X en esta casilla cuando opte por agrupar las rentas devengadas en un mismo trimestre natural.
En el recuadro "período/año" se indicará el trimestre natural (1T, 2T, 3T ó 4T) y el ejercicio al que se refiere la autoliquidación.
Si se trata de una autoliquidación de cuota cero o con resultado a devolver, marque una X en esta casilla cuando opte por agrupar las rentas devengadas durante el año natural.
En el recuadro "período/año" se indicará "0A", cero A, y el ejercicio al que se refiere la autoliquidación. Fecha de devengo: Cuando esta autoliquidación se utilice para declarar rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos, rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles o cualquier otra renta de forma separada consigne la fecha de devengo de la renta declarada, en formato "día/mes/año". En estos supuestos, además, en el recuadro "periodo/año", se indicará "0A" y el ejercicio al que corresponde la fecha de devengo.
Tipos de rentas
Rendimientos de capital mobiliario (dividendos, intereses, cánones)
Conforme a la normativa interna, se entienden obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:
- Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España.
- Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo o que retribuyen prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
- Cánones ( se entiende las cantidades pagadas por el uso o, o
la concesión de uso, de derechos sobre obras literarias,
artísticas, científicas, películas cinematográficas, patentes,
marcas, dibujos, planos, fórmulas o procedimientos secretos,
programas informáticos, informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas, derechos personales
susceptibles de cesión como
el derecho de imagen, equipos industriales, comerciales o científicos, y cualquier otro derecho similar) satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español. En relación con este tipo de rendimientos la normativa interna contempla múltiples supuestos de exención.
A título de ejemplo, en el caso de los intereses, están exentos:
Los obtenidos por residentes en un
país de la Unión Europea, siempre que no se obtengan a través de un
paraíso fiscal.
Los rendimientos derivados de la Deuda Pública.
Los intereses de las cuentas de no residentes.
Por lo que respecta a los dividendos, están exentos (excepto cuando se obtengan a través de paraísos fiscales):
Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural. (Esta exención se aplica exclusivamente respecto de dividendos devengados hasta 31 de diciembre de 2014).
Existen otros dividendos que están exentos, pero que su aplicación afecta a segmentos muy reducidos.
La tributación de las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno. No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado.
La base imponible es, en general, el importe íntegro percibido.
No obstante, tratándose de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, en relación con los rendimientos obtenidos desde el 1 de enero del 2010, o en Islandia y Noruega, en relación con los rendimientos obtenidos desde el 1 de enero del 2015, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que se acredite que están directamente relacionados con los rendimientos).
CONVENIO
Cuando resulte aplicable un Convenio, en relación con los dividendos, intereses y cánones, habrá que consultarlo específicamente. En general, se sigue el régimen de tributación compartida entre España y el Estado donde reside el contribuyente; en ese caso, España tendría derecho de imposición sobre estos rendimientos, pero con un límite de imposición señalado en el respectivo Convenio (Anexo IV).
Los Convenios de Doble Imposición
siguen un régimen de tributación compartida respecto a los
dividendos, en el sentido de que los mismos pueden gravarse
en el Estado de residencia del perceptor, y en el Estado de
donde los dividendos proceden, si bien, en este caso, con un
limite que generalmente se cifra en el 15%.
Por tanto, cuando un residente de un Estado que tenga
suscrito Convenio con España perciba dividendos de una
entidad española, los mismos podrán someterse a tributación
en España con el límite previsto en el Convenio
(generalmente el 15%).
No existiendo convenio, tributación de los rendimientos de capital mobiliario
Con carácter general los no residentes que obtengan
intereses o dividendos en territorio español, deberán
tributar al tipo de gravamen vigente en el año en que se
haya devengado el rendimiento (ver cuadro).
La base imponible es, en general, el importe íntegro
percibido.
No obstante, tratándose de contribuyentes residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea, en relación con los
rendimientos obtenidos desde el 1 de enero del 2010, o en
Islandia y Noruega, en relación con los rendimientos
obtenidos desde el 1 de enero del 2015, para la
determinación de la base imponible podrán deducir los gastos
previstos en la Ley del IRPF, siempre que se acredite que
están directamente relacionados con los rendimientos).
Tipo de gravamen
No obstante, en ese ámbito existen bastantes exenciones, pudiéndose indicar, entre otras, las siguientes:
-
Intereses de la Deuda Pública.
-
Intereses percibidos por residentes en otros Estados de la Unión Europea.
-
Intereses de las cuentas de no residentes.
-
Los dividendos obtenidos, desde el 1 de enero del 2007 y hasta 31 de diciembre de 2014, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria, con el límite de 1500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural. Esta exención no se aplica si los dividendos se obtienen a través de países o territorios calificados como paraísos fiscales. (Esta exención se ha suprimido a partir de 1 de enero de 2015).
Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse:
• Las deducciones por donativos, en los
términos previstos en la Ley de IRPF y en la Ley de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
• Las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.
Reducción por convenio: si resulta aplicable un Convenio que fije para los dividendos, intereses o cánones un límite de imposición, el contribuyente podrá tener en cuenta ese límite practicando una reducción en la cuota.
Rendimientos de capital inmobiliario (alquileres)
Conforme a la normativa interna, se consideran renta obtenida en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.
La tributación de las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de la siguiente forma.
Se utilizará tanto para declarar de
forma separada cada devengo de renta como para declarar de
forma agrupada varias rentas obtenidas en un período
determinado.
Podrán agruparse varias rentas obtenidas por un mismo
contribuyente siempre que correspondan al mismo código de
tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable
el mismo tipo de gravamen y, además, si derivan de un bien o
derecho, procedan del mismo bien o derecho.
El período de agrupación será trimestral si se trata de
autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se
trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a
devolver.
Los rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados no sujetos a retención podrán agruparse por trimestres en un único Modelo 210 por cada inmueble, aunque procedan de varios pagadores (inquilinos), siempre que se indique un código específico de tipo de renta, el 35.
Con carácter general, la base imponible estará constituida por el
importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno.
En el caso de inmuebles arrendados se deberá computar como ingreso
el importe íntegro que, por todos los conceptos, reciba del
arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos
aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Si el inmueble sólo está arrendado una parte del año, deberá
determinar el rendimiento como en el párrafo anterior, por los meses
que haya durado el arrendamiento, y, para los restantes, hallará la
parte proporcional de la renta imputada (1,1% o, en su caso, 2% del
valor catastral).
No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en
otro Estado miembro de la Unión Europea y, desde 1 de enero
de 2015, también en Islandia y Noruega, para la
determinación de la base imponible, podrán deducir los
gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, siempre que se acredite que están
relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en
España y que tienen un vínculo económico directo e
indisociable con la actividad realizada en España.
Este rendimiento se entiende devengado cuando resulte
exigible por el arrendador o en la fecha de cobro si es
anterior
Tipo de gravamen
Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse:
• Las deducciones por donativos, en los
términos previstos en la Ley de IRPF y en la Ley de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
• Las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.
Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos (uso propio)
Conforme a la normativa interna, los contribuyentes no residentes que sean personas físicas, titulares de inmuebles urbanos situados en territorio español, utilizados para su uso propio no afectos a actividades económicas, o vacíos, están sometidos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la renta imputada correspondiente a esos inmuebles.
TRIBUTACIÓN
El rendimiento a declarar será la cantidad resultante de aplicar al valor catastral del inmueble, que figura en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), los porcentajes siguientes:
Devengos hasta 2014
En caso de inmuebles con valores catastrales revisados o modificados a partir del 1 de enero de 1994, el 1,1 por 100.
Resto de casos, 2%
Devengos desde 2015
Inmuebles cuyo valor catastral haya sido revisado o modificado y haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores , 1.1%
Resto de casos, 2%
Este rendimiento se entiende devengado una vez al año, el
día 31 de diciembre.
Se declarará la parte proporcional de dicho importe si no se
ha sido propietario del inmueble durante todo el año o si
durante algún período de tiempo ha estado arrendado.
Si a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre) los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50% del mayor de los siguientes valores: el precio, contraprestación o valor de adquisición del inmueble, o el valor del inmueble comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. En estos casos, el porcentaje será del 1,1%.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
Se tributa por la base imponible antes citada, sin deducir ningún tipo de gasto.
Tipo de gravamen
Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse:
• Las deducciones por donativos, en los términos previstos en la Ley de IRPF y en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Pensiones
Conforme a la normativa interna, las pensiones y demás prestaciones similares se entienden obtenidas en territorio español en los siguientes casos:
-
Cuando deriven de un empleo prestado en territorio español.
-
Cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo.
Además, en la norma interna se contemplan algunos supuestos de pensiones exentas:
-
Pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.
-
Las pensiones que estén exentas para los residentes por la Ley del IRPF, como, por ejemplo: Pensiones reconocidas por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez o por clases pasivas como consecuencia de inutilidad o incapacidad permanente.
Si resulta aplicable algún Convenio para evitar la doble imposición, hay que tener en cuenta que las pensiones, entendidas como remuneraciones que tienen su causa en un empleo ejercido con anterioridad, tienen distinto tratamiento si es percibida por razón de un empleo público anterior; es decir, aquélla que se recibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local, o si es percibida por razón de un empleo privado anterior, en contraposición a lo que se ha identificado como empleo público.
En las pensiones percibidas por razón de un empleo privado anterior, la mayor parte de los Convenios establecen el derecho de imposición exclusivo a favor del Estado de residencia del contribuyente. En algunos Convenios (por ejemplo, los suscritos con Alemania y Finlandia) se prevé tributación compartida entre el Estado de procedencia de la pensión y el Estado de residencia del contribuyente y se establecen límites de imposición en el Estado de procedencia (por ejemplo, el suscrito con Alemania).
En las pensiones percibidas por razón de un empleo público anterior, en general, el derecho lo tiene el Estado de donde proceden las mismas, salvo en el caso de residentes y nacionales del otro Estado, en cuyo caso el derecho de imposición corresponderá a éste.
No obstante, por las particularidades existentes, debe consultarse cada Convenio concreto.
Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción. Serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala.
Ejemplo
Un jubilado residente en Paraguay (país con el que no existe Convenio), durante el año 2019, percibe una pensión de jubilación satisfecha por la Seguridad Social española cuyo importe íntegro mensual asciende a 1.100 euros. Cobra 12 pagas.
Determinar el importe del impuesto correspondiente a la pensión obtenida por dicho contribuyente.
Solución:
Determinación del importe anual de la
pensión para la aplicación de la escala de gravamen.
1.100 x 12 = 13.200
Aplicación de la escala de gravamen.
Hasta 12.000 al 8%: 960
Resto 1.200 (13.200 – 12.000) al 30%: 360
Cuota resultante: 1.320
Determinación del tipo medio de gravamen (TMG).
TMG = (1.320/13.200) x 100 = 10%
Determinación del importe del impuesto correspondiente a la pensión
mensual.
1.100 x 10% = 110 euros
Nota al ejemplo: Al tratarse de una renta sujeta y no exenta al IRNR, la entidad que satisface la pensión (Seguridad Social) como entidad retenedora, deberá practicar retención por un importe equivalente al impuesto del contribuyente. Es decir, sobre el importe íntegro de la pensión (1.100 euros) aplicará un porcentaje de retención del 10% (110 euros) resultando un importe neto a percibir por el contribuyente, una vez descontado el impuesto, de 990 euros.
Rendimientos del trabajo
Conforme a la normativa interna, los rendimientos del trabajo se entienden obtenidos en territorio español en los siguientes casos:
- Con carácter general, cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
- Las retribuciones públicas satisfechas por la Administración española, salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
- Las retribuciones de empleados de buques y aeronaves en tráfico internacional satisfechos por empresarios o entidades residentes o por establecimientos permanentes situados en territorio español, salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
Asimismo, según la normativa interna, determinados rendimientos están exentos:
- Las becas públicas y las becas concedidas por
las entidades sin fines lucrativos a las que sea de
aplicación el régimen especial regulado en el título II
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar
estudios reglados, tanto en España como en el
extranjero, en todos los niveles y grados del sistema
educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas
por las entidades sin fines lucrativos mencionadas
anteriormente
para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades. - Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones Públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros.
En el caso de residentes en países con los que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, generalmente los rendimientos percibidos por un empleo ejercido en España se pueden gravar por el Estado español, excepto si se dan conjuntamente tres circunstancias:
- que el no residente no permanezca en España más de 183 días durante el año fiscal considerado,
- que las remuneraciones se paguen por un empleador no residente, y ,
- que estas remuneraciones no se soporten por un EP o una base fija que el empleador tenga en España.
TRIBUTACIÓN
Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen.
Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno.
No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea y, para devengos desde el 1 de enero de 2015, en un Estado del Espacio Económico Europeo en el que exista un efectivo intercambio de información (ver Anexo VI), para la determinación de la base imponible se podrán deducir los siguientes gastos:
Si los rendimientos se han devengado hasta el 31 de diciembre de 2014:
De los rendimientos obtenidos desde el 1 de enero de 2010, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Si los rendimientos se han devengado desde el 1 de enero de 2015, se podrán deducir:
-
En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
-
En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España
Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio, los rendimientos del trabajo se puedan someter a imposición en España, tributarán al tipo de gravamen general vigente según el año de devengo (ver cuadro).
Casos particulares:
- Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean contribuyentes del IRPF, que presten sus servicios en Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de Tratados Internacionales en los que España sea parte, tributan al tipo de gravamen del 8 por 100.
- Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, tributan al tipo de gravamen del 2 por 100.
Ganancias patrimoniales
Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles
Cumplimentación modelo 210
El apartado 210 H se utilizará para declarar las rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles.
En las transmisiones de bienes inmuebles la obtención de una ganancia constituye una renta sometida a gravamen.
La ganancia se determina por diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición.
"C/O": cuando se trate de una autoliquidación única presentada por ambos cónyuges en esta casilla se indicará una "C". En los demás casos se hará constar una "O".
A continuación indique el coeficiente de participación que le corresponde, en términos porcentuales, en la propiedad del inmueble. "Cónyuge": si se trata de una autoliquidación única presentada por ambos cónyuges, los datos de identificación de uno de ellos se harán constar en el espacio destinado a "contribuyente" y los del otro en este espacio de "cónyuge". En estos casos se indicarán las respectivas cuotas de participación, en porcentaje, en las casillas correspondientes.
Exit Tax ( Tributación por cambio de residencia fiscal)
Los contribuyentes que dejen de ser residentes, habiéndolo sido en al menos 10 de los últimos 15 años, integrarán como ganancia patrimonial la diferencia entre el precio de mercado de acciones o participaciones y su precio de coste, si estas tienen un valor superior a 4 millones, o superior a 1 millón y el porcentaje de participación es superior al 25%. Si el desplazamiento a otro país (no paraíso fiscal) es inferior a 5 años se puede aplazar y al regresar sin haber vendido estas, se condonará. Existe un régimen especial para traslados a otros países de la UE.
Conforme a la normativa interna, se consideran rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales cuando procedan de bienes inmuebles situados en territorio español.
Constituye una renta sometida a gravamen la obtención de una ganancia patrimonial como consecuencia de la venta de un inmueble. Esta renta se entiende devengada cuando se produce la alteración patrimonial.
Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
Si el inmueble que ahora se transmite hubiese estado arrendado, el valor así determinado deberá minorarse en el importe de las amortizaciones correspondientes al período de arrendamiento. Estas amortizaciones también se actualizan atendiendo al año que correspondan.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor.
La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así halladas será la ganancia que se someta a tributación.
No obstante, si el inmueble se transmite por una persona física que lo adquirió con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia previamente hallada puede resultar reducida al aplicar un régimen transitorio.
Si el transmitente ha adquirido el inmueble en dos fechas distintas o el inmueble ha sido objeto de mejora, habrá que efectuar los cálculos como si se tratara de dos ganancias.
Exención parcial:
Están exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta exención parcial no resulta aplicable:
-
En el caso de personas físicas, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
-
En el caso de entidades, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.
Exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega (aplicable a ganancias devengadas desde 1 de enero de 2015):
En el caso de contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria, podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en que se deba presentar la declaración modelo 210, la reinversión, total o parcial, podrá tenerse en cuenta para determinar la deuda tributaria correspondiente. Cuando se produzca con posterioridad, se deberá presentar una solicitud en el modelo que se apruebe a estos efectos, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la adquisición de la vivienda habitual, adjuntando a la solicitud la documentación que acredite que la transmisión de la vivienda habitual en territorio español, y la posterior adquisición de la nueva vivienda habitual, han tenido lugar.
TRIBUTACIÓN
Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales.
La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF. Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
El valor de adquisición estará formado por el importe real por el
que se adquirió el inmueble, al que se sumarán el importe de los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los
intereses, satisfechos por el ahora transmitente. En función del año
de adquisición, este valor se corregirá mediante la aplicación de
unos coeficientes de actualización que se establecen, de forma
anual, en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado (ver anexo III). El importe así
determinado se minorará, cuando proceda, en el importe de las
amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo
caso, la amortización mínima. A su vez, estas amortizaciones se
actualizarán atendiendo al año al que correspondan.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que haya sido por cuenta del vendedor.
La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así determinados será la ganancia que se someta a tributación.
Tributación de las Ganancias devengadas desde el 1 de enero de 2015
El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el bien objeto de transmisión, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que se hubiesen satisfecho por el ahora transmitente.
Si el inmueble que ahora se transmite, hubiese estado arrendado, el valor así determinado deberá minorarse en el importe de las amortizaciones correspondientes al período de arrendamiento.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor.
El importe de las ganancias
patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos
patrimoniales adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre
de 1994 se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
Primera: Calculada la ganancia por diferencia entre los
valores de transmisión y adquisición, se distinguirá la
parte de la misma que se haya generado con anterioridad al
20 de enero de 2006. Esa parte se reducirá, en su caso, de
la siguiente manera:
a) Se calculará el número de años que medie entre la fecha
de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996,
redondeado por exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de todos los
elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le
hubiera resultado de aplicación este mismo régimen
transitorio, transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta
la fecha de transmisión del elemento patrimonial. Cuando
este resultado sea superior a 400.000 euros no se practicará
reducción alguna.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de
transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se
refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2006
se reducirá en el importe resultante de aplicar los
siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los
señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
Porcentajes:
-
11,11%: bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria.
-
25%: acciones admitidas a negociación, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria.
-
14,28% para las restantes ganancias patrimoniales.
d) Cuando sea superior a 400.000
euros la suma del valor de transmisión del elemento
patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b)
anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b)
anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la
reducción a la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad al 20 de enero de 2006 que proporcionalmente
corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a
la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
Segunda: En los casos de valores admitidos a negociación,
sobre la ganancia patrimonial se efectuará la reducción que
proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que
corresponda a los valores, a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial
que se hubiera generado con anterioridad al 20 de enero de
2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en
la regla primera anterior. A estos efectos, la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006
será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar
como valor de transmisión el que corresponda a los valores a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que
corresponda a los valores a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia
patrimonial se ha generado con anterioridad al 20 de enero
de 2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo
previsto en la regla primera anterior.
Ejemplo:
Transmisión de un inmueble el 31 de diciembre de 2015 por
importe de 300.000 euros, adquirido el 1 de enero de 1991
por importe equivalente a 100.000 euros. El contribuyente
transmitió anteriormente, el 1 de febrero de 2015 otro
elemento patrimonial (cuyo valor de transmisión fue de
200.000 euros), a cuya ganancia se le aplicó el régimen
transitorio.
Determinación de la ganancia sometida a tributación:
Valor de transmisión (casilla 9):
300.000€
Fecha de transmisión: 31/12/2015
Valor de adquisición (casilla 10): 100.000€
Fecha de adquisición: 01/01/1991
Diferencia (casilla 11): 200.000€ -- 300.000-100.000 =
200.000
Ganancia generada hasta 19/01/2006: 120.438,11€
Nº días transcurridos entre las
fechas de compra y de venta: 9.130
Nº días transcurridos entre las fechas de compra y el
19/01/2006: 5.498
Cálculo: (200.000x5.498)/9.130= 120.438,11
Ganancia susceptible de reducción: 80.292,07€
Límite de valores de transmisión:
400.000 €
Suma acumulada de valores de transmisión de otros bienes
transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de la
actual transmisión: 200.000 €
Aunque el valor de la transmisión actual es de 300.000€,
como del límite de 400.000 € ya se utilizaron en la anterior
transmisión 200.000€, solo quedan 200.000 € para utilizar en
la actual transmisión.
Es susceptible de reducción la parte de la ganancia generada
hasta el 19/01/2006 que corresponda proporcionalmente a un
valor de transmisión de 200.000€.
Cálculo: (120.438,11x200.000)/300.000 = 80.292,07
Reducción : 35.681,79€
Período permanencia en el patrimonio
anterior a 31/12/1996 (entre fecha de adquisición y
31/12/1996, redondeado por exceso): 6
Nº años que exceden de 2: 6-2 = 4
Porcentaje de reducción: 4x11,11% = 44,44%
Cálculo: (80.292,07x44,44)/100= 35.681,79
Ganancia sometida a tributación (casilla 12): 164.318,20 €
Cálculo: Diferencia-Reducción=200.000-35.681,79 = 164.318,20
Tributación de las Ganancias devengadas hasta el 31 de Diciembre de 2014
El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el inmueble objeto de transmisión, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que se hubiesen satisfecho por el ahora transmitente. En función del año de adquisición, este valor se corregirá mediante la aplicación de unos coeficientes de actualización que se establecen, de forma anual, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para los bienes que se transmitan durante el año 2014, los coeficientes son los siguientes:
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,4050.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Si el inmueble que ahora se transmite hubiese estado arrendado, el valor así determinado deberá minorarse en el importe de las amortizaciones correspondientes al período de arrendamiento. Estas amortizaciones también se actualizan atendiendo al año al que correspondan.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor.
Pues bien, la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así determinados será la ganancia que se someta a tributación.
No obstante, si el inmueble que ahora se transmite por una persona física que lo adquirió con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia previamente hallada puede ser reducida al resultar aplicable un régimen transitorio.
Si el transmitente ha adquirido el inmueble en dos fechas distintas o el inmueble ha sido objeto de mejora, habrá que efectuar los cálculos como si se tratara de dos ganancias.
Régimen transitorio
No obstante, en el caso de personas físicas, si el inmueble fue adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia previamente hallada puede ser reducida al resultar aplicable un régimen transitorio. En estos casos habrá que tener en cuenta las siguientes reglas:
Sólo la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 sería susceptible de reducción.
Regla 1- Cálculo de la parte de la ganancia patrimonial generada antes de 20-01-2006
Se determina la parte de la ganancia patrimonial susceptible de reducción en función de la proporción que representan los días transcurridos desde la fecha de adquisición hasta el 19 de enero de 2006 con respecto a los días totales transcurridos desde la fecha de adquisición hasta la de transmisión.
Regla 2- Cálculo de la reducción
a) Ganancias devengadas hasta 31 de diciembre de 2014 (ver ejemplo 1):
Para determinar el importe de la reducción, sobre la parte de ganancia que puede ser objeto de reducción, se aplicará el porcentaje de reducción del 11,11% por cada año de permanencia en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos desde su adquisición hasta el 31-12-1996, redondeado por exceso.
b) Ganancias devengadas a partir de 1 de enero de 2105 (ver ejemplo 2):
La parte de la ganancia generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:
-
Se calculará el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
-
Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación este mismo régimen transitorio, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial (Cuando este resultado sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna).
-
Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar el 11,11% por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
-
Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
Si el contribuyente ha adquirido el inmueble en dos fechas distintas o el inmueble ha sido objeto de mejora, habrá que efectuar los cálculos como si se tratara de dos ganancias patrimoniales, con períodos de permanencia distintos en la aplicación de los coeficientes de reducción y diferentes coeficientes de actualización.
Ejemplo:
Transmisión de un inmueble el 31 de diciembre de 2010 por
importe de 200.000 euros, adquirido el 1 de enero de 1991
por un importe equivalente a 100.000 euros (1)
Valor de transmisión ............................ 200.000
euros
Valor de adquisición actualizado (2) ..... 100.000 x 1,2780
= 127.800 euros
Ganancia patrimonial .............................. 72.200
euros
Nº de días transcurridos entre las fechas de compra y de
venta ........... 7.305
Nº de días transcurridos entre la fecha de compra y el
19/01/2006 ...... 5.498
Parte de la ganancia patrimonial susceptible de reducción
(3) ............ 54.340,26 euros
Nº de años de permanencia a 31/12/1996
........................................ 6 años
Reducción por coeficientes de abatimiento (4)
.................................. 24.148,81 euros
Ganancia patrimonial reducida (5)
.................................................. 48.051,19
euros
(1) En la solución no se han tenido en cuenta gastos y
tributos inherentes a la adquisición y a la transmisión que,
con caracter general, también, forman parte de los
respectivos valores de adquisición y transmisión.
(2) Este coeficiente de actualización del valor de
adquisición se establece en el artículo 64 de la Ley
26/2009, de 23 de diciembre (BOE del 24), de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2010.
(3) (5.498/7.305) x 72.200= 54.340,26 euros
(4) 53.340,26 x 11,11% x 4 = 24.148,81 euros
(5) 72.200 - 24.148,81 = 48.051,19 euros
Tipo de gravamen
Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse:
• Las deducciones por donativos, en los términos previstos en la
Ley de IRPF y en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
• La retención practicada por el adquirente del inmueble.
Retención a cuenta - Modelo 211
La persona que adquiere el inmueble, sea o no residente, está obligada a retener e ingresar en el Tesoro Público el 3 por 100 de la contraprestación acordada. Esta retención tiene para el vendedor el carácter de pago a cuenta del impuesto que corresponda por la ganancia derivada de la transmisión. El adquirente ingresará la retención mediante el modelo 211, en el plazo de un mes a partir de la fecha de transmisión, y entregará al vendedor no residente un ejemplar del modelo 211, a fin de que este último pueda deducir la retención de la cuota tributaria resultante de la declaración de la ganancia. Si la retención es superior a la cuota tributaria, se podrá obtener la devolución del exceso.
Enlace AEAT, cumplimentación y presentación Modelo 211
La Administración puede practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Cuando la declaración se presente fuera de plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación. Si la liquidación provisional no se practica en el referido plazo, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de ulteriores liquidaciones que pudieran resultar procedentes. Transcurridos los seis meses citados sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se añadirán a la cantidad pendiente de devolución los correspondientes intereses de demora.
En el caso de que la retención no se ingrese, el inmueble quedará afecto al pago del importe que resulte menor entre la retención y el impuesto correspondiente.
Otras ganancias patrimoniales
Exit Tax ( Tributación por cambio de residencia fiscal)
Los contribuyentes que dejen de ser residentes, habiéndolo sido en al menos 10 de los últimos 15 años, integrarán como ganancia patrimonial la diferencia entre el precio de mercado de acciones o participaciones y su precio de coste, si estas tienen un valor superior a 4 millones, o superior a 1 millón y el porcentaje de participación es superior al 25%. Si el desplazamiento a otro país (no paraíso fiscal) es inferior a 5 años se puede aplazar y al regresar sin haber vendido estas, se condonará. Existe un régimen especial para traslados a otros países de la UE.
Conforme a la normativa interna, se consideran obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales, en los siguientes casos:
• Cuando deriven de valores emitidos por
personas o entidades residentes.
• Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio
español o de derechos que deban cumplirse en dicho territorio.
• Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes
situados en territorio español o derechos que deban de cumplirse o
se ejerciten en dicho territorio, aún cuando no deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego.
En la normativa interna se contemplan varios supuestos de exención.
TRIBUTACIÓN
Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales.
La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF. Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
En el supuesto de ganancias obtenidas por personas físicas derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 puede ser aplicable un régimen transitorio de reducción del importe de la ganancia con reglas de cálculo diferentes según se trate de ganancias devengadas hasta 31 de diciembre de 2014 o a partir de 1 de enero de 2015.
Tratándose de ganancias patrimoniales (derivadas de derechos o participaciones en una entidad cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio español o que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español), las procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes. Los bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del impuesto.
Si derivan de la transmisión de un elemento patrimonial, el tipo de gravamen aplicable es el vigente según el año de devengo (ver cuadro). En otro caso, será el tipo general vigente según el año de devengo (ver cuadro).
Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales:
Ganancias patrimoniales distintas de las anteriores:
En algunos convenios se pone está norma:
Las ganancias obtenidas por una persona física de un Estado contratante derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado contratante, así como las ganancias derivadas de la enajenación de opciones u otros instrumentos financieros relacionados con dichas acciones o derechos, pueden someterse a imposición en ese otro Estado únicamente cuando el transmitente haya sido residente de ese otro Estado en cualquier momento durante un período de cinco años que preceda inmediatamente a la enajenación de las acciones, derechos, opciones o instrumentos financieros. Por ello, se debe poner especial atención, a la aplicación de los convenios.
Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse:
• Las deducciones por donativos, en los
términos previstos en la Ley de IRPF y en la Ley de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
• Las retenciones que se hubieran practicado sobre las rentas.
Modelo y plazo de presentación
Modelo
Tratándose de rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2011, se
utilizará el modelo único 210, tanto para declarar
rendimientos, como ganancias patrimoniales o rentas imputadas de
inmuebles. Permite declarar una renta de forma separada o una
agrupación de rentas.
Agrupación de rentas: Salvo en los casos de rentas imputadas de
inmuebles y de rentas derivadas de transmisiones de inmuebles, en
los demás casos podrán agruparse rentas obtenidas por un mismo
contribuyente en un período determinado, siempre que correspondan al
mismo tipo de renta, procedan del mismo pagador, sea aplicable el
mismo tipo de gravamen y, si provienen de un bien o derecho,
procedan del mismo bien o derecho.
El período de agrupación será trimestral si se trata de
autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual, si el resultado
es a devolver o cuota cero.
Caso particular: En el caso de transmisiones de bienes inmuebles,
cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad
compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no
residentes, se podrá realizar una única declaración.
Plazo de presentación
Plazo de presentación del modelo 210: en función de los tipos de renta, serán los siguientes:
• Rentas derivadas de transmisiones de
bienes inmuebles: en el plazo de tres meses una vez transcurrido el
plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble.
• Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos: el año natural
siguiente a la fecha de devengo (31 de diciembre de cada año). En
caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la
deuda tributaria desde el 1 de enero
al 23 de diciembre.
• Resto de rentas:
- Autoliquidaciones con resultado a ingresar:
Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación
e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de
abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha
de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior,
excepto rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles, devengadas desde 1 de enero de 2024, si se opta por
agrupar anualmente las rentas devengadas durante el año natural, el
plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días
naturales del mes de enero del año siguiente al de devengo.
En caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la
deuda tributaria desde el 1 al 15 de abril, julio, octubre y enero,
respectivamente. En el caso de agrupación anual de rentas derivadas
del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, devengadas desde
1 de enero de 2024, desde el 1 al 15 de enero del año siguiente al
de devengo.
- Autoliquidaciones de cuota cero: el plazo de presentación será del
1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas
declaradas.
- Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a
partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las
rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde
el término del período de declaración e ingreso de la retención.
Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con
independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un
Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos
supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un
plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación
de la autoliquidación en la fecha de su presentación.
Documentación
Al presentar la autoliquidación, en los casos que se indica, deberá adjuntarse la siguiente documentación:
Certificación de la residencia
Exenciones internas
Si se aplican exenciones de la normativa
interna española, por razón de la
residencia del contribuyente, se adjuntará un certificado de
residencia, expedido
por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique
esos derechos.
Exenciones o límite de imposición por Convenio
Si se aplican las exenciones o la reducción
de la cuota por un límite de imposición de un Convenio, se adjuntará
un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal
correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá
constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido
definido en el Convenio. No obstante, si se aplica la reducción de
la cuota por un límite de imposición fijado en un Convenio
desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la
utilización de un formulario específico,
deberá aportarse el mismo en lugar del certificado.
Gastos deducibles por contribuyentes de la Unión Europea
Cuando se deduzcan gastos para la determinación de la base imponible, por tratarse de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se adjuntará un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por la autoridad fiscal de dicho Estado.
Justificante de retenciones
Cuando se deduzcan de la cuota retenciones o ingresos a cuenta, se adjuntarán los documentos justificativos de los mismos.
Justificante acreditativo de la cuenta de devolución.
Si se solicita devolución, se adjuntará un
justificante acreditativo de la identificación y titularidad de la
cuenta.
Las devoluciones se efectuarán mediante transferencia a la cuenta
bancaria que se indique en el documento de ingreso/devolución y cuya
titularidad puede ser una de las siguientes:
• La de la persona que realiza la
autoliquidación. No obstante, en el supuesto de que se realice la
autoliquidación por el representante del contribuyente sólo podrá
ser titular de la cuenta bancaria de devolución si se trata del
representante legal autorizado del contribuyente.
• La del propio contribuyente.
Formas de presentación del modelo 210
La presentación puede hacerse de forma telemática por internet, o en formato papel.
PRESENTACIÓN TELEMÁTICA POR INTERNET
La presentación puede hacerse de forma telemática por internet, con un certificado de firma electrónica admitido por la Agencia Tributaria. Para ello, deberá cumplimentar y transmitir unos formularios disponibles en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Enlace acceso a AEAT relacionados con modelo 210 para su presentación.
Si la autoliquidación es con resultado a ingresar deberá, bien domiciliar el ingreso, en los casos en que existe esta opción, o bien, con carácter previo a transmitir la autoliquidación, establecer comunicación con una entidad bancaria colaboradora en la gestión recaudatoria, por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso y obtener un NRC (Número de Referencia Completo), que deberá consignar también al transmitir la autoliquidación.
PRESENTACIÓN EN FORMATO PAPEL
Se puede presentar la autoliquidación en formato papel, generado al imprimir el formulario previamente cumplimentado en el portal de internet de la Agencia Tributaria. Se obtendrá un ejemplar del modelo de autoliquidación, que no será preciso presentar, así como los ejemplares del documento de ingreso/devolución. Será el ejemplar para la entidad colaboradora/Administración del documento de ingreso/devolución el que se utilice para llevar a cabo la presentación, junto con la documentación correspondiente. Para más detalles puede visitar el enlace de la Agencia Tributaria sobre el Modelo 210.
Cómo rellenar el Modelo 210
Ver el enlace de la AEAT Ejemplos de cumplimentación Modelo 210
Para el caso de Alquiler de inmuebles, para cumplimentar, Agrupación de rentas, tener en cuenta estas normas que se muestran a continuación
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