Tributación de la Indemnización por despido improcedente en el IRPF, si no existe acto de conciliación o sentencia judicial
Actualizado: 01/08/2018
Fecha: 28/09/2012
Desde el año 2002 ha resultado habitual la utilización de la
fórmula del “despido exprés” por parte del empresario, quien
reconociendo unilateralmente la naturaleza improcedente del despido,
satisfacía al trabajador la indemnización que pudiera
corresponderle, evitando de esta forma demoras o trámites
innecesarios.
Mediante esta práctica, y sin necesidad de que el despido fuera
calificado por la autoridad laboral como improcedente, era
reconocido como tal por el propio empresario, quien podía proceder a
abonar la indemnización correspondiente. Dicha indemnización estaba,
en términos generales, exenta de tributación en IRPF para el
trabajador, en tanto que no se sobrepasaran las cuantías
establecidas como obligatorias en el Estatuto de los Trabajadores, y
tampoco debía por tal motivo estar sujeta a retención.
No obstante, los cambios normativos acaecidos el 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de
julio de 2012), han introducido novedades importantes al
respecto. De forma sintética puede resumirse que por un lado la
improcedencia o procedencia del despido no puede ser determinada
unilateralmente por el empresario, sino que ha de ser declarada en
acto de conciliación o por el juez. Por otra parte, y como novedad
de especial relevancia fiscal, a partir del 8 de julio de 2012, el
requisito anterior será una condición necesaria para que las
cantidades percibidas por despido improcedente estén exentas de
tributación en IRPF para el trabajador, sin que tampoco proceda
practicarles retención por parte del empresario. No hay que perder
de vista el impacto fiscal de una indemnización por despido no
exenta, dado que su cuantía y la progresividad del Impuesto sobre la
Renta podrían provocar que los tipos impositivos se disparasen.
Dentro del contexto de imprecisión en las normas de naturaleza
fiscal, parece claro a fecha de hoy que lo mencionado en el párrafo
anterior atañe
solamente a los despidos improcedentes, sin que
afecte en términos generales a otras modalidades (por causas
objetivas, expedientes de regulación de empleo, etc.).
Por tanto, las indemnizaciones por despido no constituyen Rendimientos de Trabajo Personal que deban declararse en IRPF , mientras sean iguales o inferiores a las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para el caso concreto, todo ello de conformidad a lo establecido Artículo.7 .e) Ley 35/2006 de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Todo ello con el límite máximo de 180.000 € para los despido realizados con posterioridad a 1 de Agosto de 2.014.
No obstante lo anterior se ha establecido en la Ley 27/2009 una modificación a dicho artículo de la LIRPF, estableciendo la exención hasta la indemnización por despido improcedente a las indemnizaciones que se paguen como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo o un despido objetivo en base al artículo 52 c) (causas económica, técnicos, organizativas y productivas); cuando la ley establece para estas extinciones una indemnización de veinte días por año con el tope de 12 mensualidades.
De manera que el exceso sobre cualquiera de los límites señalados (la indemnización legal, a la que se superpone el límite cuantitativo), así como la indemnización completa abonada por dimisión del trabajador o mutuo acuerdo están sujetos como rendimientos de trabajo personal y, por tanto, deben ser objeto de la pertinente retención, sin perjuicio de su tratamiento como renta irregular.
Desde el 7-7-2012 para que estén exentas las indemnizaciones por despido improcedente es necesario acudir al acto de conciliación administrativa o judicial o que así declare mediante una resolución judicial (DGT Fecha Consulta: 9-4-13; DGT Fecha Consulta: 8-11-12, que se reproduce más abajo). Sin embargo, para el supuesto de despido objetivo no es necesario acudir al acto de conciliación judicial para tener derecho a la exención, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa laboral para la adopción del acuerdo de extinción (DGT Fecha Consulta: 16-7-13).
En cualquiera de los supuestos mencionados, la exención queda condicionada a la efectiva desvinculación del trabajador de la empresa (DGT Fecha Consulta: 18-6-07). En general se presume que ésta no se produce cuando se vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otra vinculada, en los 3 años siguientes a su despido o cese. En el supuesto de que en dicho plazo vuelva a trabajar nuevamente el trabajador inicialmente despedido, éste pierde la exención sin que para la empresa tenga consecuencia alguna en materia de retenciones (DGT Fecha Consulta: 11-7-06).
El día 8 de noviembre de 2012, la Dirección General de Tributos, ha publicado una consulta vinculante, dando más seguridad jurídica en la aplicación de estos cambios legislativos.
NUM-CONSULTA V2144-12
FECHA-SALIDA 08/11/2012
DESCRIPCION-HECHOS Con la reforma laboral aprobada en el
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, se ha modificado el
artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que, en su redacción
anterior a la reforma, posibilitaba el reconocimiento de la
improcedencia del despido por el empresario con anterioridad a la
conciliación
CUESTION-PLANTEADA Si tras la publicación del citado Real
Decreto-ley 3/2012, para que resulte aplicable la exención prevista
en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, es necesario que se convenga la
improcedencia del despido en un acto de conciliación.
CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7 e) de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su
redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima
de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se
introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral (BOE de 11 de febrero), establece que estarán
exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la
cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los
supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o
producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52
del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
Por tanto, la nueva redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime
el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la
exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de
trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por
lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido
será necesario que se produzca conciliación o la resolución
judicial.
No obstante, la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la
LIRPF (añadida por el apartado dos de la disposición final undécima
de la citada Ley 3/2012, con efectos desde la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para
la reforma del mercado laboral) mantiene la exención para la
anterior situación en el caso de despidos producidos desde el 12 de
febrero de 2012 (entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012) al 7
de julio de 2012.
En concreto, dicha disposición transitoria vigésima segunda de la
LIRPF dispone, en su apartado 1, lo siguiente:
“1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, y hasta el día de la
entrada en vigor de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la
que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido
declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el
momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior
al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas
incentivadas.”
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción
dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012,
establece una indemnización de treinta y tres días de salario por
año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Aunque, en relación con las indemnizaciones por despido
improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012
dispone que:
“1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del
artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación
a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos
formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará
a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de
prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33
días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio
resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que
del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de
febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso
se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho
importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la
contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Sexta de esta Ley.”
El importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará
plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del
trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria
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