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Fiscalidad vehículo del autónomo

Actualizado: 23/09/2022

Fecha: 15/02/2012

Novedad 2017

Con respecto a las desgravaciones de IRPF relacionadas con el uso del vehículo de los empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, se aplicarán las mismas reglas de deducción empleadas para las deducciones de IVA. En estos momentos, cuando un autónomo en estimación directa simplificada utiliza el coche para uso personal y profesional, la deducción de IVA es de un máximo del 50% (siempre dependiendo de los casos), mientras que no se pueden desgravar nada en concepto de IRPF. Con este cambio en la normativa, se podrían aplicar desgravaciones de IRPF también del 50%.

Si un autónomo no constituido en Sociedad Anónima o Limitada decide incorporar a su actividad un coche o motocicleta ¿Puede deducirse el IVA soportado en la adquisición, leasing o renting del vehículo? ¿Puede deducirse en el IRPF los gastos de amortización del vehículo, las cuotas del leasing o renting y otros gastos relacionados?. En los siguientes apartador de este artículo, contestaremos a estas preguntas.

Deducción del IVA soportado

La ley del IVA establece la presunción de que los vehículos turismos –coches y motos- que se empleen en una actividad empresarial o profesional total o parcialmente, estarán afectos a la misma en un 50%. Esto significa que, en principio, el empresario o profesional podrá deducir la mitad de todo el IVA soportado tanto en la adquisición del vehículo (en cualquiera de sus modalidades), como en los gastos vinculados al vehículo tales como:

  • Accesorios y piezas de recambio
  • Combustible, carburante, lubrificante
  • Aparcamientos y peajes
  • Reparaciones y mantenimientos, etc.

Vemos, pues, que legislación del IVA y en la práctica la Agencia Tributaria “cortan por lo sano” y dicen que los vehículos como mucho –y como poco- se utilizan a medias para el negocio/actividad y para el uso particular del titular. Puede probarse por el contribuyente mayor porcentaje de afectación –aunque es difícil- y por Hacienda una afectación inferior al 50%.

Deducción en el IRPF

Para que el autónomo pueda minorar los Rendimientos de Actividades Económicas del IRPF a través de la amortización y demás gastos del vehículo, se exige la afectación total, o lo que es lo mismo, que el vehículo se utilice exclusivamente para la actividad económica, sin que se permita ni tan siquiera un uso privado o particular del vehículo marginal (fines de semana, por la noche, etc.).

En determinadas profesiones, como la de Abogados, la Administración Tributaria “tumba” imputaciones de gastos del vehículo del empresario individual, puesto que entiende que “es patente y notorio” que algún uso marginal privado va a dársele al mismo, aunque sea para ir de casa al despacho y viceversa. Eso sucede aunque el profesional tenga dos vehículos y salvo que acredite –si es objeto de Inspección- que uno de ellos no se mueve para nada más que para visitar clientes, ir a Juzgados, y retornar al aparcamiento del despacho.

Aquí también lo que vale para el vehículo, es asimismo aplicable a los gastos vinculados al mismo: gasolina, aparcamiento, reparaciones, seguro, interés de la financiación etc.

Vemos pues, que en el IRPF respecto de los vehículos hay una mayor severidad que en el caso del IVA, puesto que no existe la presunción de la afección del 50%, ni se considera afecto nada si no está afecto todo.

Esta rigidez no se aplica en actividades como la de transportistas, taxistas, autoescuelas, agentes comerciales o representantes, que se presumen afectos a la actividad al 100%.

Concluyendo: deducción del IVA soportado por el vehículo al 50% en líneas generales y, salvo excepciones, ningún gasto relacionado con el vehículo es deducible en el IRPF del empresario individual.

Ahora bien, Hacienda, hasta la fecha, consideraba que el porcentaje de cuotas de IVA soportado en la adquisición debía ser el mismo que el porcentaje de las cuotas soportadas en los gastos asociados al uso de vehículo. (Reparaciones, recambios, carburantes, gastos de aparcamiento, peajes,etc.)

El nuevo criterio de la dirección general de tributos contenido en la consulta V2475-12 de 18 de Diciembre de 2012 cambia con esta tendencia. En dicha consulta, la dirección general de tributos considera que el derecho a la deducción del IVA en los gastos relacionados con el uso de vehículo debe de desvincularse totalmente del derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición del vehículo.

Este cambio de criterio nos trae a colación varias consideraciones de carácter práctico:

  •  Serán deducibles al 100% aquellas cuotas de IVA soportadas en los gastos relacionados con el vehículo siempre que se pueda probar su afectación a la actividad.
  •  No serán deducibles aquellas cuotas de IVA soportadas en el uso privativo del vehículo.

Debemos hacer mención que esto nos conlleva al problema de poder probar la afectación a la actividad de los gastos relacionados con el vehículo.

Sera fácil la prueba de ciertos gastos relacionados con el vehículo como los peajes, carburante y los aparcamientos y más difícil la prueba de otros gastos como las reparaciones y repuestos.

Para los gastos de difícil justificación es recomendable ceñirse al mismo porcentaje de deducción que el practicado en las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo.

Para los otros gastos debería de llevarse un registro en el que se pueda probar que los gastos de gasolina, peajes y aparcamiento se derivan de visitas a clientes efectuadas en días hábiles y a ser posible, relacionados con los trabajos facturados.

Para ver el artículo asociado a la fiscalidad del vehículo en Sociedades Mercantiles pulsar el enlace anterior.

Consulta relacionada a la Dirección General de Tributos (DGT)

NUM-CONSULTA: V2475-12

FECHA-SALIDA 18/12/2012

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 95 y 164-Uno-3º. Rgto. Fact. art. 6

DESCRIPCION-HECHOS

Repostaje de carburante que hacen empresarios o profesionales que utilizan un vehículo para el ejercicio de su actividad.

Consulta relacionada a la Dirección General de Tributos (DGT)

NUM-CONSULTA: V0233-20

FECHA-SALIDA 04/02/2020

NORMATIVA LIVA 37/1992, arts. 93, 94 y 95. LIRPF 35/2006, art. 30 RIRPF, RD 439/2007, art. 22

DESCRIPCION-HECHOS

El consultante ejerce la actividad profesional de fotógrafo de prensa. Para el desarrollo de la actividad necesita un vehículo, por lo que está pensando adquirir un vehículo nuevo en la modalidad de renting.

CUESTION PLANTADA

Deducibilidad en el IRPF y en IVA de las cuotas de renting derivadas del vehículo.

Consulta relacionada a la Dirección General de Tributos (DGT)

NUM-CONSULTA: V1391-04

FECHA-SALIDA 13/07/2004

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 95

DESCRIPCION-HECHOS

Profesional autónomo que va adquirir un vehículo para dedicarlo únicamente a uso profesional.

CUESTION PLANTADA

 Derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del citado vehículo así como el relativo a los gastos derivados de la utilización del mismo.

CONTESTACION

Donde se nos indica condiciones para poder deducir o el 50% de la cuota soportada en el IVA o el 100% de la cuota soportada en el IVA en la adquisición del vehículo

Consulta relacionada a la Dirección General de Tributos (DGT)

NUM-CONSULTA: V0553-08

FECHA-SALIDA: 13/03/2008

NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 95

DESCRIPCION HECHOS:

 Una empresa dedicada a la prospección de minerales comprará vehículos, preferentemente todo terrenos, para realizar sus actividades.

CUESTION-PLANTEADA:

Deducción del IVA soportado.

CONTESTACION-COMPLETA:

 1. - El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.

El artículo 95 establece una presunción legal de afectación de los vehículos automóviles de turismo (incluidos los vehículos todo terreno o tipo jeep) a la actividad desarrolla por el sujeto pasivo del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dichos vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberán regularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

2. - El artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín oficial del Estado del 18) establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado del 8), salvo que la ley establezca otra cosa.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada, y por consiguiente, este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca de los medios de prueba admisibles para justificar la deducción de los vehículos, objeto de consulta, ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Enlaces relacionados:

Fiscalidad del uso del vehículo de empresa por el empleado

Fiscalidad vehículo en Sociedades Mercantiles