Fiscalidad vehículo en Sociedades Mercantiles
Fecha: 14/02/2012
Si una sociedad Limitada o Anónima adquiere un vehículo o lo afecta a su actividad bajo la fórmula de leasing o renting, y éste es utilizado por el socio o un trabajador tanto para la actividad como en sus ratos libres, en el Impuesto de Sociedades, a diferencia de lo que sucedía en el IRPF del autónomo, sí se permite la afectación parcial a la actividad y, por tanto la deducción de un porcentaje de los gastos relacionados con el vehículo: amortizaciones, gastos financieros, reparaciones, seguros, gasolina, aparcamiento, peajes, etc.
Será la sociedad la que determine el porcentaje de afectación: 50% es lo habitual, pero mayores porcentajes son posibles y habituales.
En función del grado de afectación se le aplicará un determinado
porcentaje de deducción. Alcanzar una afectación del 100% no es algo
sencillo y las empresas deben demostrar que efectivamente el coche
se utiliza sólo con fines profesionales. Sin embargo, se presumen
afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional al
100% los siguientes tipos de vehículos:
- Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
- Los utilizados en la presentación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas,
ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales
- Los utilizados en servicios de vigilancia.
Teniendo en cuenta que el IVA también para sociedades se aplica como presunción la deducción del 50% de las cuotas soportadas, parece razonable y cómodo aplicar un 50% de afectación para el Impuesto de Sociedades.
Pero si el vehículo está afecto a la actividad en un 50%, lógicamente estará no afecto en el otro 50%, lo que significa que en esa mitad del tiempo se empleará para uso y disfrute del socio o trabajador de la compañía y por tanto, que habrá de declararse en el IRPF como retribución en especie de quien lo utilice privadamente.
La determinación del salario en especie se hace del siguiente modo: se multiplica el porcentaje de utilización para fines particulares (por ejemplo 50%) por el 20% del coste de adquisición del vehículo -si es comprado por la sociedad- que incluye IVA al 100%, impuesto de matriculación, derechos arancelarios si los hay, etc.; o por el 20% del valor de mercado del vehículo más tributos como si fuese nuevo (en los casos de leasing y renting). Este salario en especie también formará parte de la base de cotización a la Seguridad Social, que supondrá lógicamente para la compañía un mayor gasto por este concepto (en torno al 30% del salario en especie).
Es también posible en el Impuesto de Sociedades la afectación total, si se demuestra que el vehículo sólo se emplea en la actividad y duerme en el parking de la empresa. En este supuesto, obviamente la retribución en especie no existe.
En cuanto al IVA sigue exactamente la misma suerte que cuando el empresario era individual: presunción de afectación al 50%, sobre la que cabe prueba en contrario.
Para ver el artículo asociado a la fiscalidad del vehículo para el autonomo pulsar el enlace anterior.
Consulta relacionada a la Dirección General de Tributos (DGT)
NUM-CONSULTA: V0553-08
ORGANO: SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA: 13/03/2008
NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 95
DESCRIPCION HECHOS:
Una empresa dedicada a la prospección de minerales comprará vehículos, preferentemente todo terrenos, para realizar sus actividades.
CUESTION-PLANTEADA:
Deducción del IVA soportado.
CONTESTACION-COMPLETA:
1. - El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Los empresarios o profesionales no
podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se
afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o
profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la
actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a
otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de
tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para
actividades empresariales o profesionales y para necesidades
privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o
registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se
integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de
necesidades personales o particulares de los empresarios o
profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los
mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en
los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de
la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios
económicos y socio-culturales del personal al servicio de la
actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o
cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se
empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las
siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los
comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos
bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios
fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus
remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al
desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la
proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como
vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados
vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se
relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de
la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por
cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas,
ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de
utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado
inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento
establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la
deducción y regularización de las cuotas soportadas por la
adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje
de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del
total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo
por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de
prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el
sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los
correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de
la actividad empresarial o profesional
5ª. A efectos de lo dispuesto en este
apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una
actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en
los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de
este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de
aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición
o importación de los siguientes bienes y servicios directamente
relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos
necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.
El artículo 95 establece una presunción legal de afectación de los
vehículos automóviles de turismo (incluidos los vehículos todo
terreno o tipo jeep) a la actividad desarrolla por el sujeto pasivo
del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las
finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del
apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de
dichos vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente se
deberán regularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será
necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio
empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente
contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la
actividad desarrollada.
2. - El artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín oficial del Estado del 18) establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado del 8), salvo que la ley establezca otra cosa.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada, y por consiguiente, este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca de los medios de prueba admisibles para justificar la deducción de los vehículos, objeto de consulta, ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Enlaces relacionados:
Fiscalidad del uso del vehículo de empresa por el empleado
Fiscalidad vehículo del autónomo