Herencias/Donaciones de bienes en el extranjero, o causante / heredero no residente fiscal en España o Extranjero
Actualizado: 09/12/2018
Fecha: 19/10/2017
En el mundo actual, donde la globalización es una realidad, los movimientos de población de un país a otro que se producen en la actualidad fundamentalmente por el fenómeno de la inmigración y también por el llamado turismo residencial (muy afianzado en España), determinan que cada vez sea más frecuente la existencia de personas que residen de forma habitual en Estados distintos de los de su nacionalidad, o bien por tener bienes en algún país extranjero. Este hecho genera conflictos jurídicos en orden a determinar cuál es la ley aplicable a la sucesión hereditaria de esas personas cuando fallecen. De la resolución de tales conflictos se ocupan las normas de Derecho Internacional Privado que contemplan la mayoría de las legislaciones.
Terminología
Causante: Persona física cuya muerte abre la sucesión y, con ella, la transmisión de su patrimonio a los causahabientes.
Sujeto pasivo: los herederos en el caso de herencias, o el que recibe el bien el el caso de donaciones.
En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes son los herederos.
Donatario: quién recibe la donación.
Donante: quién da el bien.
Normativa que se aplicaba según el Código Civil Español
El artículo 9 del Código Civil español resuelve la cuestión en el sentido de sujetar la sucesión por causa de muerte a la legislación nacional del causante en el momento de su fallecimiento.
Si el fallecido tenía nacionalidad española, será la ley española la que se aplique a todos los aspectos relacionados con la herencia y a la totalidad de los bienes integrantes de la misma, cualquiera que sea su naturaleza y el país en el que se hallen.
Si el fallecido es extranjero, será la ley de su nacionalidad la que se aplique a su sucesión hereditaria, debiendo tener en cuenta en este casos, que algunas legislaciones extranjeras establecen un régimen distinto según se trate de bienes muebles o inmuebles, sujetando los muebles a la ley nacional del fallecido o a la de su residencia habitual, y los inmuebles a la ley del lugar donde se encuentren situados.
A la validez formal de las disposiciones por causa de muerte se refiere el artículo 11 del citado Código Civil, al establecer que un testamento será válido si se ha otorgado con las formalidades que exige la legislación del país en el que se otorga; aunque también será válido si se ha otorgado con las formalidades que exija la Ley aplicable al contenido de la sucesión hereditaria o la legislación nacional del testador.
Normativa del Reglamento Europeo de Sucesiones
Hasta la entrada en vigor del Reglamento 650/2012 de Sucesiones Internacionales, en casi todos los países europeos existía un modelo escisionista, lo cual implicaba la fragmentación del sistema de sucesiones. Así, para el caso de los bienes muebles, la ley aplicable a la sucesión solía ser la del país del último domicilio del fallecido, mientras que los bienes inmuebles se regían por el lugar donde se encontraban los mismos. Este sistema dificultaba los trámites sucesorios, puesto que añadía demasiados inconvenientes a un proceso que por sí mismo ya es lo suficientemente complicado.
La solución dada a los conflictos de leyes en materia de sucesiones hereditarias ha cambiado sustancialmente a partir del día 17 de agosto de 2015, en que entró en vigor el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo número 650/2012, de 4 de julio de 2012, si bien únicamente respecto de las personas que fallezcan a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma.
El Reglamento citado será de aplicación en todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto en Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca, y responde a los objetivos de garantizar la libre circulación de las personas, permitir a los ciudadanos europeos organizar su sucesión hereditaria y proteger a los beneficiarios y a los acreedores de la herencia.
La regla general que establece el Reglamento comunitario es que la Ley aplicable a toda la sucesión hereditaria, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren los bienes, es la legislación correspondiente al país en el que residía el causante en el momento de su fallecimiento, aunque no sea la de un Estado miembro. Esto no obstante, y por excepción, si el fallecido tenía en el momento de su fallecimiento un vínculo más estrecho con otro Estado distinto, será la legislación de este otro Estado la que rija la sucesión hereditaria y no la ley del país en el que reside.
Dado que el Reglamento comunitario pretende capacitar a los ciudadanos de la Unión Europea para organizar su sucesión, consagra la posibilidad de elegir la ley por la que haya de regirse la sucesión, si bien la elección debe recaer necesariamente en la ley nacional que posea en el momento de hacer la elección o en el momento de su fallecimiento, y en el caso de tener varias nacionalidades, en cualquiera de ellas. Al limitar la posibilidad de elección a la ley nacional, se pretende que exista una conexión real entre el causante fallecido y la ley aplicable a la sucesión y, además, evitar que se elija fraudulentamente una ley distinta con la intención de privar a los legitimarios de sus derechos. La elección de la ley aplicable deberá hacerse en una disposición mortis causa, que en el caso español será el testamento o el pacto sucesorio en aquellas comunidades que cuentan con Derecho Civil propio que admite dicha figura.
En cualquier caso, la ley aplicable, sea la elegida por el fallecido o la de su residencia habitual por falta de elección, regirá todos los aspectos de la sucesión, como la forma y momento de abrir la sucesión hereditaria, la determinación de los beneficiarios y de sus derechos hereditarios, la desheredación, la aceptación o renuncia de la herencia, la responsabilidad por deudas de la herencia, las legítimas, la obligación de computar las donaciones hechas en vida o la partición de la herencia.
Con un ejemplo resultará más sencillo: si usted, nacional argentino o marroquí, fallece en España, las autoridades competentes serán las españolas, puesto que serán estas las encargadas de tramitar su sucesión. Para ello, deberán determinar qué ley van a aplicar, esto es, el Derecho de qué país se aplicará a su caso. Siguiendo los criterios del Reglamento 650/2012, las leyes aplicables serán las españolas, por ser el país en el que residía habitualmente antes del fallecimiento. No obstante, si se hubiese otorgado testamento optando en él por la ley de su Estado de origen (Argentina o Marruecos) su sucesión se regirá por las normas de dicho Estado, aplicándose todo lo recogido en ellas relativo a legítimas, legitimarios, orden sucesorio, desheredaciones, régimen fiscal, etc.
Validez del testamento hecho por un extranjero
Además de los conflictos de leyes que pueden surgir a la hora de determinar la ley aplicable al contenido de la sucesión hereditaria, el Reglamento 650/2012 se ocupa de determinar cuándo se considerará válido el testamento que haya otorgado un extranjero residente en un país de la Unión Europea.
Desde el punto de vista material o del contenido del testamento otorgado, el Reglamento comunitario establece que el testamento será válido si ha sido otorgado ajustándose a la Ley que, según el mismo Reglamento, sería aplicable a la sucesión mortis causa si el testador hubiese fallecido en la fecha en que se otorgó el testamento. Dicha Ley será la que regule la capacidad para testar, las causas que impidan al testador disponer a favor de determinadas personas, la interpretación del testamento o los vicios del consentimiento. Esto no obstante, el testador puede optar por que se aplique a la validez de su testamento la Ley que corresponda a su nacionalidad.
En el aspecto formal, el Reglamento comunitario prevé un amplio abanico de posibilidades, dado que establece que el testamento será válido si se otorgó cumpliendo las formalidades establecidas por la Ley del Estado en el que se otorgó, o bien las impuestas por la Ley de la nacionalidad del testador en el momento del otorgamiento o en el momento de su fallecimiento. Pero también será válido si se ajusta a las formalidades requeridas por la ley del Estado en el que el testador tenga su domicilio o su residencia habitual en el momento del otorgamiento o en el momento de su fallecimiento o, finalmente, por la Ley del Estado donde radiquen los bienes si son inmuebles.
Impuesto de Sucesiones y Donaciones en España ante estas casuísticas
Hasta el 31 de Diciembre de 2014, en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, los ciudadanos no residentes comunitarios han estado sufriendo en España una discriminación respecto a los ciudadanos comunitarios residentes, pues en situaciones similares estos tenían que pagar un impuesto de sucesiones mucho mayor que un residente.
El pasado 1 de Enero de 2015, entró en vigor la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2014, por la cual se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Dicha reforma ha estado motivada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 3 de Septiembre de 2014, la cual zanjó el asunto y estableció la vulneración por parte de España de la libre circulación de capitales dentro de la UE (art. 260 del TFUE), debido a "las diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste".
El 1 de Enero de 2015, con el fin de cumplir el fallo de dicha Sentencia, ha entrado en vigor en España la modificación en la Ley estatal del Impuesto de Sucesiones. Se ha introducido un régimen especial en el impuesto de sucesiones para que los ciudadanos no residentes comunitarios, es decir ciudadanos no residentes en España pero que son residentes en la Unión Europea, puedan aplicar la normativa de las Comunidades Autónomas, al igual que lo han venido haciendo los residentes, equiparando así su situación con estos.
Con esta nueva normativa en relación a los ciudadanos comunitarios se establece que, cuando el causante ha sido no residente en España, los herederos no residentes en España podrán aplicarse la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el mayor valor de los bienes que el causante tenían en España. Si los herederos son residentes en España, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma donde estos residan.
Si el causante ha sido residente en una Comunidad Autónoma y los herederos no son residentes en España, los herederos no residentes pagarán su impuesto de sucesiones según la normativa de la Comunidad Autónoma donde residía el causante.
Explicado lo anterior resulta criticable y entiendo que podría plantear nuevos problemas en el futuro, que ante el fallecimiento de un no residente extra-comunitario, los sujetos pasivos residentes comunitarios seguirán liquidando su impuesto de Sucesiones con arreglo a la normativa estatal, manteniéndose con estos un trato discriminatorio.
Lo dicho anteriormente, también resulta aplicable si el causante es un no residente extra-comunitario de nacionalidad española, pues los sujetos pasivos quedarían también sometidos a la normativa estatal, aunque sean residentes y de nacionalidad española.
Hay que recordar la gran cantidad de emigrantes españoles que hay en otros países fuera de la Unión Europea, para tener una idea de los futuros herederos residentes en España y de nacionalidad española que seguirán sufriendo ese trato discriminatorio.
Entiendo que es reprochable el trato dado por el legislador a aquellos residentes en España, futuros sujetos pasivos del impuesto de Sucesiones, que tendrán que pagar muchos mas impuestos que un residente comunitario, ya sea de Francia, Alemania o Rumanía, y solo por el simple hecho de que sus padres de nacionalidad española residían en Argentina, Ecuador o México, por mencionar unos ejemplos.
Por otro lado, dicha modificación legislativa no hace ningún pronunciamiento sobre su carácter retroactivo, por lo que entiendo no sería posible aplicar la nueva normativa a los hechos imponibles devengados con anterioridad al 1 de Enero de 2015.
Con dicha modificación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, las herencias y donaciones con no residentes pasarán a tributar, con carácter general, tal y como se refleja en las siguientes tablas:
Herencias
HERENCIAS |
HEREDERO NO RESIDENTE EN ESPAÑA |
HEREDERO RESIDENTE EN ESPAÑA (Autonomía de Régimen Común) |
|
FALLECIDO NO RESIDENTE EN ESPAÑA PERO RESIDENTE EN UE o EEE |
Bienes en España |
PAGA EN ESPAÑA ESTATAL, sólo sobre valor de los bienes situados en España y podrá aplicar normativa autonómica en que se encuentre la mayor parte de ese valor en los bienes. |
PAGA EN ESPAÑA ESTATAL,
sobre el valor bienes situados en
todo el mundo, en España y fuera. Podrá aplicar normativa autonómica en donde se encuentre el mayor valor bienes en España; y si no hay bienes en España podrá aplicar normativa autonomía en que resida el heredero. Podrá deducir impuesto pagado en extranjero sobre bienes fuera de España |
Bines Fuera de España |
NO PAGA EN ESPAÑA | ||
FALLECIDO NO RESIDENTE EN ESPAÑA y RESIDENTE FUERA UE o EEE |
Bienes en España |
PAGA EN ESPAÑA ESTATAL, sólo sobre valor de los bienes situados en España y sólo podrá aplicar normativa Estatal. |
PAGA EN ESPAÑA ESTATAL,
sobre el valor bienes situados en
todo el mundo, en España y fuera. Sólo podrá aplicar normativa Estatal. Podrá deducir impuesto pagado en extranjero sobre bienes fuera de España |
Bines Fuera de España |
NO PAGA EN ESPAÑA | ||
FALLECIDO RESIDENTE EN ESPAÑA (en Autonomía régimen común) |
Bienes en España |
PAGA EN ESPAÑA ESTATAL, sólo sobre valor de los bienes situados en España. Si el heredero reside en UE o EEE podrá aplicar normativa autonomía en que residía el fallecido. Si el heredero reside fuera de UE o EEE sólo podrá aplicar normativa estatal. |
PAGA EN ESPAÑA
EN AUTONOMÍA, EN QUE RESIDÍA EL FALLICIDO, Y CON LA
NORMATIVA DE ESA AUTONOMÍA. Paga sobre el valor bienes situados en todo el mundo. Podrá deducir impuesto pagado en extranjero sobre bienes fuera de España |
Bines Fuera de España |
NO PAGA EN ESPAÑA |
Donaciones
DONACIONES |
DONATARIO NO RESIDENTE EN ESPAÑA |
DONATARIO RESIDENTE EN ESPAÑA (Autonomía de Régimen Común) |
|
DONANTE RESIDENTE O NO RESIDENTE EN ESPAÑA |
Bienes
inmuebles en España |
PAGA EN ESPAÑA ESTATAL, sólo sobre valor de los bienes INMUEBLES situados en España: -Si DONATARIO RESIDE EU o EEE podrá aplicar normativa autonómica en donde radique el inmueble - Si DONATARIO RESIDE FUERA DE UE o EEE sólo podrá aplicar normativa estatal. |
PAGA EN ESPAÑA en
AUTONOMÍA, es que está situado el
inmueble en España y con la NORMATIVA DE ESA
AUTONOMÍA. (Se considera donación de inmueble la de acciones o participaciones de sociedades que tengan principalmente inmuebles). |
Bienes
muebles en España |
PAGA EN ESPAÑA ESTATAL, sólo sobre valor de los bienes MUEBLES situados en España (Ej. cuentas bancarias): -Si DONATARIO RESIDE EU o EEE podrá aplicar normativa autonómica en donde hayan estado situados esos bienes más días durante los últimos 5 años - Si DONATARIO RESIDE FUERA DE UE o EEE sólo podrá aplicar normativa estatal. |
PAGA EN ESPAÑA en
AUTONOMÍA, es que resida donatario,
si se trata de donación de otros bienes bienes y
derechos situados en España o fuera de España. (Ej.
cuentas bancarías), y con normativa de esa
autonomía. Podrá deducir impuesto homólogo pagado en extranjero por donación de bienes fuera de España. está situado el inmueble en España y con la NORMATIVA DE ESA AUTONOMÍA. (Se considera donación de inmueble la de acciones o participaciones de sociedades que tengan principalmente inmuebles). PAGA EN ESPAÑA ESTATAL, si es donación de inmueble en extrajero: - Si el inmueble está en UE o EEE podrá aplicar normativa autonómica donde resida donatario. -Si el inmueble está fuera de UE o EEE sólo podrá aplicar normativa Estatal. Podrá deducir impuesto pagado en extranjero por donación inmueble fuera de España. |
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Bines inmuebles o muebles Fuera de España |
NO PAGA EN ESPAÑA | ||
Enlaces de interés:
Presentación telemática en la AEAT declaración del Impto. Sucesiones de no residentes
Modelo 651. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Autoliquidación adquisición “intervivos”. (AEAT)